REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 29.275

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende al conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 13 de Marzo de 1995, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MADRID y NORIS CLARET MATOS MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.733.333 y 7.768.105, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2015, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MADRID y NORIS CLARET MATOS MATOS, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Eduardo Antonio Matos Matos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.472, pidieron la conversión en divorcio de aquella separación alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

Punto Previo: De la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
Nuestro máximo Tribunal, por resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos relacionados con la materia Civil, Mercantil y de Tránsito; la cual determinó en el artículo 5, que los Juzgados de Municipios, conocerían en forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia Civil, Mercantil, Familia (en los cuales no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes), según las reglas de la competencia por territorio y en cualquier otro de naturaleza semejante; quedando sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales e incólume la competencia que en materia de violencia contra las mujeres tienen atribuida.
Asimismo, estableció el artículo 4 de la citada resolución, que la entrada en vigencia de la misma, no afectaría el conocimiento, ni el trámite de los asuntos que para ese momento se encontraban en curso en los diferentes Tribunales; y que la normativa establecida en la referida resolución, se aplicaría únicamente a los asuntos que se presentaran con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, observa esta Administradora de Justicia que la presente causa fue tramitada antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, que modificó la competencia de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria; razón por la cual y con fundamento a las citadas normas, este Órgano Jurisdiccional es competente para el conocimiento de la presente causa y así se decide expresamente.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MADRID y NORIS CLARET MATOS MATOS, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MADRID y NORIS CLARET MATOS MATOS, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 09 de Diciembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 1.324.
Se evidencia de las actas que la hija procreada durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 249. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)