REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.621

Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
I. Consta de las actas procesales:
Se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), que incoara el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.066, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana Thais Cuba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.648, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos PAOLA LAURETTI SIMONELLI, ITALO LAURETTI SIMONELLI y ROBIN LAURETTI SIMONELLI, extranjeros los dos primeros y venezolano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-950.227, E-950.228 y V-9.811.509, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Thais Cuba, ya identificada.
Que el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber podido realizar la citación personal de los ciudadanos PAOLA LAURETTI SIMONELLI, ITALO LAURETTI SIMONELLI y ROBIN LAURETTI SIMONELLI, todos ya identificados, por lo que, la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) sean librados los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a la precitada disposición legal.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada, ciudadana PAOLA LAURETTI ya identificada, se dio por citada mediante diligencia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Paola Boyero Lauretti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.515; y en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio, ciudadano Álvaro José García Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.696, consignó los poderes debidamente otorgados por los ciudadanos ROBIN LAURETTI SIMONELLI y ITALO LAURETTI SIMONELLI, ya identificados en actas.
Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandada, solicitó mediante diligencia, se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, proveyéndola este Tribunal en fecha cinco (05) del mismo mes y año, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente al de ese auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo en la fecha y hora indicada.
Que en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la parte demandante, ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, ya identificado, mediante diligencia revoca todos los Poderes Apud-Acta, otorgados en las actas, dejándolos sin efecto, y en ese mismo acto confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, ciudadano Miguel Ángel Boyero Lauretti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.824.
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante diligencia el abogado en ejercicio, ciudadano Álvaro José García Romero, ya identificado, expuso que en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015) falleció el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, ya identificado, parte demandante en el presente proceso, consignando copia certificada del acta de defunción, y en ese mismo acto expone que dentro de sus herederos existe un menor de edad, y solicita a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Conforme a dicho suceso sobrevenido a la consecución de la presente causa, se precisa la aplicación del supuesto contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Es uso de los Tribunales de instancia, que en casos análogos al de autos, se aplique la regla del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se llame a los herederos desconocidos del de cujus a través de un edicto. Conforme a la indicada norma:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”


Este Tribunal hace una reflexión sobre este punto, y encuentra que efectivamente existen casos en los que a pesar de la existencia del acta de defunción, no es posible determinar la existencia de herederos, debido a que el uso de los registros civiles, jefaturas civiles o prefecturas, es que se indique si el difunto deja hijos o si para el momento de su muerte estaba soltero, casado, divorciado o viudo, pero no señala a otro pariente supérstite. Esto deja como consecuencia que aun en el supuesto de que no dejara cónyuge ni hijos, es evidente que podía el de cujus dejar herederos, ya sea algún ascendiente, descendientes que concurran por derecho de representación o parientes colaterales en ausencia de aquéllos. Son ellos precisamente, quienes no están descritos ni referidos en el acta de defunción, los herederos desconocidos cuya comprobación se requiere, y de los que trata el prefacio del artículo 231 citado. Es ésta la interpretación más cónsona con el propósito del constituyente, de una justicia expedita que interdicte las formalidades que amenazan un proceso económico y eficiente.
Ante tan precisa previsión, este Arbitrio Jurisdiccional tiene certeza sobre quiénes conforman la posición jurídico procesal activa, lo que servirá para determinar, inter alia, la competencia que asiste a este Tribunal para el conocimiento de la causa.
Según el Registro de Defunción que a las actas riela al folio ciento veintiuno (121) y su vuelto, del presente expediente, el fallecido deja como descendientes a los ciudadanos Enzo Lauretti Guerra, Yubienz Vioanaiz Lauretti Ramírez y Yuenz Lauretti Ramírez, venezolanos, mayores de edad, excepto el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.453.283 y V-26.171.667, respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal observa con atención que según el referido certificado de defunción, entre los descendientes del demandante se encuentra su hijo, el adolescente Yuenz Lauretti Ramírez, quien a la fecha del deceso del occiso, mismo día del levantamiento del acta, tenía catorce (14) años de edad, minoridad ésta que obliga a esta Sentenciadora a revisar su competencia al percatarse que, entre la parte demandante, se encuentra sobrevenidamente, un ciudadano que no ha alcanzado la adultez.
Antes de ello, debe este Tribunal destacar que la circunstancia de autos obliga a abandonar el principio de perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, no se trata por ejemplo de que uno de los demandantes alcanzó la mayoridad o de que se reveló que uno de ellos realmente no la tenía, sino que los causahabientes se han subrogado en la posición activa de la pretensión, y encontrándose entre ellos un adolescente, es evidente que se patentiza la excepción del in fine de la norma citada, visto que la ley sí “dispone otra cosa”.
A este respecto, se pronuncia en legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

La copia norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que los legitimados activos sean niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación. En efecto, en el sub judice se discute la partición de una comunidad ordinaria de la que eventualmente participa un menor de edad, y es técnicamente demandada en la posición jurídico procesal activa, por lo que la incompetencia de de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias materias, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que en la referida posición activa concurran, junto al adolescente Yuenz Lauretti Ramírez, otros ciudadanos que no son menores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal que a aquélla le concierne, entre otros, por el principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.
En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, contra los ciudadanos PAOLA LAURETTI SIMONELLI, ITALO LAURETTI SIMONELLI y ROBIN LAURETTI SIMONELLI, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 247, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc