REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.166
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE HERENCIA instaurado por la ciudadana HILDA TAMARA PACHECO DE VÁSQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.119, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.699, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO PACHECO BRACHO, ALONSO GALÁN PACHECO BRACHO, MIRLA JANETH PACHECO BRACHO, IRALIS MARÍA PACHECO BRACHO E IRMA DEL VALLE PACHECO BRACHO y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.461.426, 13.624.869, 9.772.706, 14.474.343 y 7.810.186 respectivamente, los primeros domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 31 de Julio de 2012, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos LISBETH COROMOTO PACHECO BRACHO, ALONSO GALAN PACHECO BRACHO, MIRLA JANETH PACHECO BRACHO, IRALIS MARÍA PACHECO BRACHO e IRMA DEL VALLE PACHECO, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar. Igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 1° de octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, igualmente solicitó comisionar para la citación de la ciudadana codemandada Lisbeth C. Pacheco Bracho, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal corrige el auto de admisión en el siguiente sentido: donde se ordenó la citación de los ciudadanos ALONSO GALAN PACHECO BRACHO, MIRLA JANETH PACHECO BRACHO, IRALIS MARÍA PACHECO BRACHO, IRMA DEL VALLE PACHECO y LISBETH COROMOTO PACHECO BRACHO, los primeros domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la última domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde se lee:..” a fin de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación…” debe leerse…” a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 31 de octubre de 2012, se libraron recaudos de citación y despacho.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a los codemandados Alonso Galán Pacheco Bracho, Iralis María Pacheco Bracho, Irama del Valle Pacheco Bracho y Mirla Tamara Pacheco Bracho.
En fecha 8 de julio de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta, y solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordada en auto del 11 de julio de 2013, librándose el respectivo cartel.
En fecha 8 de agosto de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta.
Es el caso, que desde el 11 de julio de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenado la elaboración de los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca realizó la citación cartelaria, verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE HERENCIA instauró la ciudadana HILDA TAMARA PACHECO DE VÁSQUEZ contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO PACHECO BRACHO, ALONSO GALAN PACHECO BRACHO, MIRLA JANETH PACHECO BRACHO, IRALIS MARÍA PACHECO BRACHO e IRMA DEL VALLE PACHECO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Se da por terminada la presente causa y se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 243 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Yoirely Mata.
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