REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.097.
Motivo: Solicitud de medida de embargo preventivo.
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver la medida cautelar solicitada.
Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.145, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEXYS ANTONIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.478.885, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha tres (03) de marzo del año 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 867-A, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de embargo hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 528.037,12), monto éste calculado en base a la tasa SIMADI vigente, asimismo, solicitó que el pago se hiciere en dólares.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Antes de entrar a decidir sobre el pedimento en concreto es preciso realizar especial mención a la característica esencial de la que debe estar revestida toda medida cautelar, como es la instrumentalidad, la cual puede ser definida de la siguiente manera:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual -si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor).
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son en esencia un auxilio a la pretensión principal, en consecuencia, ambas deben estar estrechamente ligadas la una a la otra, por lo tanto, la medida cautelar debe versar única y exclusivamente sobre lo que se busca obtener con la demanda, a los fines de preservar las eventuales resultas del juicio principal.
En el caso sub examine, la pretensión principal busca el cumplimiento del contrato con la entrega de los bienes que presuntamente debía trasladar la empresa demandada, y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales fueron estimados en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.168.800), sin embargo, es criterio sostenido que en las demandas que versen sobre daños y perjuicios, no es procedente el decreto de medidas cautelares. Los decretos cautelares deben estar dirigidos a proteger bienes de los demandados, suficientes para garantizar una efectiva ejecución de la pretensión del actor en caso de que la misma fuera declarada con lugar.
De los argumentos aducidos por la parte actora, no se evidencian los elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida, por lo que no se genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En el mismo sentido, se observa que el pedimento es contradictorio, debido a que la parte actora estimó en la demanda los repuestos que la empresa LIBERTY EXPRESS C.A., debía trasladar de la ciudad de Miami, a la ciudad de Maracaibo, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES CON ONCE CÉNTIMOS (2.641,11 $), asimismo, señaló que al hacer la conversión y trasladar la referida suma a bolívares, arrojaba un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.330,37), tomando como referencia el cambio oficial establecido en la página del Banco Central de Venezuela, que para ese momento era de CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4,29).
Sin embargo, en el escrito de solicitud de medida, peticiona el embargo preventivo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 528.037,12), aduciendo que este monto es calculado en base a la tasa SIMADI vigente, pero no especifica a qué tasa, igualmente, es incoherente pretender el decreto de la medida por un monto superior al esgrimido en el libelo de demanda.
En el caso in comento, la referida solicitud carece de la instrumentalidad necesaria para el correcto decreto de una providencia cautelar, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 244.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados
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