REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 122
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado Marco Vinicio Pérez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL DE LA TRINIDAD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 910.611, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano MILCIADES SEGUNDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.097.558, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1967 y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del demandado, 1) Inmueble formado por casa y terreno, ubicado en la calle Anzoátegui, hoy avenida 13, lugar denominado Tierra Negra, jurisdicción del municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, veintidós metros (22mts) y linda con propiedad que es o fue de Casiro Álvarez; Sur, veintidós metros (22mts) y linda con propiedad que es o fue de Pastora Álvarez; Este, trece metros (13mts) y linda con propiedad que es o fue de Agripina Castillo, y Oeste, trece metros (13mts) y linda con la referida calle Anzoátegui, hoy avenida 13. El referido inmueble se acusa propiedad del demandado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de marzo de 1965, quedando anotado bajo el No. 78, Protocolo 1°, Tomo 5 y en fecha treinta (30) de marzo del mismo año, quedando anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 10. 2) Inmueble formado por casa y terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, que mide el terreno diez metros (10mts) en la dirección Norte-Sur, por veintiocho metros con catorce centímetros (28,14mts) en la dirección Este-Oeste; la casa edificada con techos de tejas y zinc, pisos de cemento, paredes embutidas; comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte, propiedades que son o fueron de José Morales, Manuel Abreu y Afrodicia de Tinedo; Sur, propiedad que es o fue del doctor Heriberto Arenas; Este, propiedad de Felicita Núñez, viuda de Reyes, y Oeste, su frente la avenida 14C, antes calle Faria; este inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el veintiuno (21) de diciembre de 1965, quedando anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 9; y el diecisiete (17) de octubre de 1966, anotado bajo el N. 12, Protocolo 1°, Tomo 2.
No observándose ninguna otra actuación procesal posterior a la admisión y al decreto de la medida.
Luego, en fecha 1° de octubre de 2015, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMIRA NAVARRO DE REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 2.867.964, viuda del ciudadano MILCIADES SEGUNDO REVEROL, parte demandada, solicitó se declarase la prescripción de la acción, y en virtud de ello, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles anteriormente identificados. Asimismo, solicitó dos (2) copias certificadas del expediente incluyendo el último escrito y el auto que lo provea.
A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el pedimento de la parte demandada y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se verifica que han transcurrido más de cuarenta (40) años desde el último acto del proceso, el cual fue realizado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1967, y consistió en la admisión de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados, produciéndose los efectos señalados en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado propio).
En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 1967, han transcurrido cuarenta y siete (47) años, sin que impulsara su acción, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ISMAEL DE LA TRINIDAD ALVARADO contra el ciudadano MILCIADES SEGUNDO REVEROL.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCIÓN en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer y del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Líbrense oficios.
Este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Expídanse copias certificadas.
Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Juidicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 242. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.