REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000529
ASUNTO : OP01-S-2012-000529
EJECUTESE DE SENTENCIA
Visto que en fecha 12-08-2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de la Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 de Libro de Actas, llevados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; este tribunal, pasa a publicar el auto de ejecutese de sentencia y acumulación de penas, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 74, 76 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procede a acumularla las penas principales y accesorias de conformidad con los fundamentos que seguidamente se establecen.
Antecedentes
El 07 de octubre 2015, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, publica el texto íntegro de la sentencia que CONDENA al acusado JORGE DEL VALLE VILLABA, titular de la cedula de identidad N° V- . 15.089.983, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. También se le impuso conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Asimismo conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición de acercamiento a la mujer victima y de realizar en perjuicio de ella actos de persecución, intimidación o acoso.
El 20 octubre de 2015, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara definitivamente firme la sentencia impuesta.
Motivación para decidir
Visto que el PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.089.983, nacido el 23-04-1977, en Guiria, Estado Sucre, hijo de Victoriano Betancourt (F) y Inés Maria Villalba (F), domiciliado: Juan Griego, casa sin numero, cerca el CDI, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta, también tiene por ante este Tribunal la causa identificada como Asuntos Principal LP01-S-2012-003344, en la cual fue sentenciado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Espata, según sentencia definitiva publicada en fecha 20 de marzo de 2013, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, este tribunal previo a realizar la acumulación procede a citar el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el precitado Penado, resulta condenado por dos (02) causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual dado que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, se procede a la acumulación de las penas, conforme al numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el precitado penado. En tal sentido, se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión) y diferentes en el quantum de la pena impuesta; ya que en las presentes actuaciones, signadas como ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2012-000529 es CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y en el ASUNTO PRINCIPAL LP01-S-2012-003344 FUE CONDENADO A CATORCE (14) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, .
Ahora bien, el artículo 88 del código Penal señala:
“Al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En atención a lo dispuesto en la norma antes citada, como la pena mas más grave, es la de cinco años (05) y diez (10) meses de prisión, se le adiciona la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; es decir, la mitad de catorce (14) meses y veinticinco (25) días) de prisión, que equivale a siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; quedando en definitiva un TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION POR EL PENADO JORGE DEL VALLE VILLABA. Así como también deberá el Penado cumplir la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá, por el lapso de DOS (2) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley especial; y conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición de acercamiento a la mujer victima y de realizar en perjuicio de ella, actos de persecución, intimidación o acoso, conforme le fue impuesto en la sentencia dictada en el ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2012-000529.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que en la causa LP01-S-2012-000529 fue detenido en una primera oportunidad desde el 18-03-2012 hasta el 09-03-20124, por un lapso de dos (02) días y luego detenido (en la causa LP01-S-2015369 que tiene acumulada), por un lapso de siete (07) meses y veinticuatro (24) días, lapsos que sumados da (07) meses y veintiséis (26) dias. En el Asunto Principal P01-S2012-0003344, fue detenido el 23 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, por un tiempo de tres (03) meses y veinticinco (25) días. Lo que al ser sumados arroja un total de tiempo de pena cumplida en ambas causas de once (11) meses y veintiún (21) días de pena cumplida; que se toma como parte de pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir un remanente de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de pena de prision.
En el presente caso por no ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso; con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículos 236 numeral 3 y 237 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Especial; este tribunal acuerda librarle orden de aprehensión al PENADO JORGE DEL VALLE VILLABA , por encontrase latente el peligro de fuga dada la conducta predelictual, por tratarse de un caso en el cual es reincidente el Penado en la comisión de delitos; ello en aras de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima GLADYS COROMOTO RUIZ. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Única de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad No. 15.089.983, de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte, 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; que le fue impuesta en el Presente Asunto (LP01-S-2012-000529). SEGUNDO: A tenor del artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULA al presente asunto, el ASUNTO PRINCIPAL LP01-S-2012-003344 en la cual fue sentenciado el PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad No. 15.089.983 por el Tribunal Control, Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Espata, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; QUEDANDO VIGENTE LA CAUSA MÁS ANTIGUA, QUE ES EL ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2012-000529. En consecuencia, corríjase la foliatura y táchese la que no corresponde, termínese en el Sistema Juris 2000 el Asunto Principal LP01-S-2012-003344, en virtud de la presente acumulación. TERCERO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, en virtud de la acumulación queda en definitiva la pena a cumplir por el PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, en SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En el Asunto LP01-S-2012-000529 fue detenido en una primera oportunidad desde el 18- 03- 2012 hasta el 09-03-20124, por un lapso de dos (02) días y luego detenido desde el 06-02-2015 hasta el 30-09-2015, por un lapso de siete (07) meses y veinticuatro (24) días, lapsos que sumados da (07) meses y veintiséis (26) dias. En el Asunto Principal P01-S2012-0003344, fue detenido el 23 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013, por un tiempo de tres (03) meses y veinticinco (25) días. Lo que al ser sumados arroja un total de tiempo de pena cumplida en ambas causas de once (11) meses y veintiún (21) días de pena cumplida; que se toma como parte de pena cumplida; por tanto, le falta por cumplir un remanente de cinco (05 años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de pena. CUARTO: En el presente caso por no ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso; con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículos 236 numeral 3 y 237 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda librarle orden de aprehensión al PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad No. 15.089.983, por encontrase latente el peligro de fuga dada la conducta predelictual, por tratarse de un caso en el cual el Penado es reincidente en la comisión de delitos; ello en aras de salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima GLADYS COROMOTO RUIZ. QUINTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando Certificado de Antecedentes Penales que pueda tener el penado, anexando copia certificada de la sentencia y del presente ejecutese. Ofíciese al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Insular, a los fines a los fines de que sea aprehendido el PENADO JORGE DEL VALLE VILLALBA, antes identificado y sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese a la Fiscalia actuante y a la defensa. Cúmplase
JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DVM
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO(A)
ABG.