REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 023-15 CAUSA No. 1JIDEF-073-15

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. ISAMAR RINCON LEON

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DR. LUIS PEREZ
ACUSADO: RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL
DEFENSA PRIVADA: ABOG. INGRID FERNANDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 Ejusdem
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, acusó al ciudadano RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 Ejusdem
En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“en fecha 04 de Julio de 2013 los funcionarios SM/1RA. BRACHO SILVA PLINIO SM2DA MEDINA TOVAR ROLANDO S1/RO ROSALES JOSE GREGORIO Y S/1RO PINSON LARA JOSE, militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 9:00 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo nueva lucha, lograron avistar a un vehiculo tipo camioneta procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor se estacionara a la derecha de la via, con la finalidad de efectuarle una revision minuciosa a dicho vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, PLACAS 804UAL, DE COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA AJF15W43561, AÑO:1980, que se desplazaba en sentido Maracaibo –Carrasquero, una vez estacionado le solicitaron la identificación a su conductor quedando identificado como RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-E-81.804.683, lográndose detectar que el tanque se encontraba debajo del cajón del vehiculo se encontraba presuntamente adaptado, modificado su tamaño, capacidad y estado original, al ser trasegado arrojo la capacidad de aproximadamente de ciento treinta y ocho litros (138) litros de combustible presumiendo que el mismo que para transportar de forma ilícita el combustible procediendo a trasladar al vehiculo, al ciudadano y el combustible al comando de la compañía no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente en fecha 05-11-13, fue puesto a la orden del Juzgado Undécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal aquo. Quien en el transcurso de la investigación se determino a traves de la experticia de reconocimiento de fecha 10-01-14, que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, PLACAS 804UAL, DE COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA AJF15W43561, AÑO:1980, posee un tanque NO ORIGINAL DE LA PLACA ENSAMBLADORA, con las siguientes dimensiones:70 centímetros de largo, 99 Centímetros de ancho 25 centímetros de alto para una capacidad de 100 litros aproximadamente representando en el medio la comisión de un hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, y según dictamen pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DH-DPQ 14/0756 de fecha 12-03-14 realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al material contentivo en el tanque, certifican que el material contentivo en el tanque se trata de hidrocarburo liviano denominado GASOLINA.”

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 27-10-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente: “Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, a el acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 Ejusdem en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez recepcionadas los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y acuerde MANTENER LA MEDIDAS PRECAUTELARES DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 804-UAL, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15W43561, AÑO: 1980, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABOG. INGRID FERNANDEZ, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendido, la misma me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mismo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.0804.683, colombiano, Natural de Departamento Santander, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Sur América, Calle 57, Casa Nº 149, San Francisco del Estado Zulia. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público DR. LUIS PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa y la del acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga a la acusada, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL , de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 27/10/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA POLICIAL CR3-DF 311RA.CI 4TO PELOTON-SIP-110, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios SM/1RA BRACHO SILVIO PLINIO, SM/2DA MEDINA TOVAR ROLANDO, S/1RO ROSALES JOSE GREGORIO Y S/1RO PINZON LARA JOSE, militares adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, elemento de convicción, que constituye el fundamento base, por cuanto se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la investigación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por los cuales se realizo la imputación formal en contra del ciudadano RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL.
2.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 04-07-2013, SM/1RA PINZON LARA JOSE, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana. la constancia de retención de vehiculo representa un elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia y las características de las evidencias incautadas.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios SM/2DA MEDINA TOVAR ROLANDO, S/1RO ROSALES JOSE GREGORIO Y S/1RO PINZON LARA JOSE, militares adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que el mismo, determina la naturaleza y descripción del combustible incautado en el vehiculo retenido.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO (S/N) CON RESEÑA FOTOGRAFICAS (DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y SEGURIDAD) de fecha 10-01-14 suscrita el efectivo Militar SGTO/2DO (TT) FRANCISCO DORANTE, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: 1.-Que el Serial de CARROCERÍA, sistema de impresión troquel se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial de placa BODY, sistema de impresión de troquel se determina ORIGINAL 3.- Que el serial de Chasis sistema de impresión de Troquel se determina original. Experticia de reconocimiento que representa un elemento de convicción que permite determinar la existencia del medio utilizado (tanque adaptado) para la comision del hecho punible por el hoy imputado en momentos que se encontraba transportando de manera ilegal combustible tipo gasolina.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS S/N. de fecha 04-07-2013, SM/1RA BRACHO SILVIO PLINIO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana
6.- CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 04-07-2013, SM/1RA BRACHO SILVIO PLINIO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 y 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de las agravantes y atenuantes contempladas este tribunal hace una compensación para la pena a imponer en el cual aplica el término medio aplicable para este caso, según el articulo 37 de Código Penal y es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en cinco años (5) cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de contrabando, Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, ser primario, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan cuatro (4) meses por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer al acusado es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de contrabando agravado.
Previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado RAMON DAVID QUINTERO ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.0804.683, colombiano, Natural del Departamento Santander, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Sur América, Calle 57, Casa Nº 149, San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándola a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se mantiene las MEDIDAS PRECAUTELARES DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, PLACA: 804-UAL, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15W43561, AÑO: 1980. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Hasta tanto la parte interesada consigne los documentos originales que se requieren para demostrar su propiedad y se proceda a su entrega material. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA


LA SECRETARIA

ABOG. ISAMAR RINCON LEON


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 023-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. ISAMAR RINCON LEON




YPL/.
Causa 1JIDEF-073-15
VP02P2013023839.-
MP-281931-2013.-