REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA NO. 022-15 CAUSA No. 1JIDEF-074-15
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. ISAMAR RINCON LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANICE CEPEDA, Fiscal quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: CIRILO MANUEL GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 31: ABG. YASMELY FERNANDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
“En fecha 22 de julio del año 2013, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la mañana, el ciudadano CIRILO MANUEL GONZALEZ, se desplazaba por el peaje San Rafael de Mara, en sentido Santa Cruz- Nueva Lucha, conduciendo el vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, PLACA: BZ607C, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: P8192332, AÑO: 1978, el cual es de su propiedad, momento en el cual los funcionarios SM/3RA. GURRIOLA JOHAN JOSE Y S/2DO ROA CONTRERAS LEONARDO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras 31, Primera Compañía, primer pelotón, le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al referido vehiculo, indicándole al imputado Cirilo Manuel González que abriera su maletero, detectándole los funcionarios que el mismo posee modificaciones para adaptar el tanque de combustible, continuando con la inspección del vehiculo se observo que efectivamente el vehiculo tiene tanque de abastecimiento de combustible alterado con capacidad de ciento sesenta y cinco (165) litros, por lo cual se realizo la retención preventiva del vehiculo.”
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 26-10-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, a el acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y Decrete el Comiso definitivo del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, PLACA: BZ607C, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: P8192332, AÑO: 1978, por ser el mismo propiedad de la hoy acusada y fue el medio para cometer de delito, es todo”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Publica Nº 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchada, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer a el acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.000.994, venezolana, Natural de La Guajira, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Curarire, Parroquia Idelfonso Vásquez, Calle 12, Casa 21-150, detrás del Centro Comercial El Sambil, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. DANICE CEPEDA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa y la del acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga a la acusada, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ. Es todo”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, el Acusado de autos CIRILO MANUEL GONZALEZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos CIRILO MANUEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.
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V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 26/10/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CIRILO MANUEL GONZALEZ, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos CIRILO MANUEL GONZALEZ, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio de 2.013, suscrita por los funcionarios: SM/3RA. GURRIOLA JOHAN JOSE Y S/2DO ROA CONTRERAS LEONARDO, efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras 31, Primera Compañía, primer pelotón, elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos por los cuales se realizo la imputación formal en contra del ciudadano acusado. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG.-DO-LC-LCRZ/2593, de fecha 07 de agosto de 2.013, suscrita por los expertos: 1/TTE. DANGELO FERNANDEZ y 1/TTE. FREDDY MARTINEZ RIOS. Adscritas al laboratorio Criminalístico N° 11, de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que el mismo, determina la característica y descripción del combustible extraído del tanque de combustible adaptado que presentaba el vehiculo que conducía el ciudadano.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-01-2015, suscrita por los efectivos militares SM/2DA ABREU GUSTAVO ENRIQUE Y S/1RO ANGULO AYALA JOSE, adscritos a la primera escuadra del cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 112 del Comando de Zona Nro. 11 practicada en la siguiente dirección: Peaje del Mojan, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, Troncal del Caribe. Elemento que permite determinar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y donde le fue retenido al acusado el vehiculo que conducía.
4.- EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-07-2014, suscrita por los efectivos militares SM/2RA ANDRADE GOMEZ RONAL Y SM/3RA. SILVIO DE JESUS GONZALEZ AGUIRRE, expertos adscritos a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Elemento de convicción que permite determinar las características del vehiculo retenido, que presenta un tanque de combustible en funcionamiento adaptado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FIJACION FOTOGRAFICA, DISEÑO, CAPACIDAD Y DIMENSIONES DEL TANQUE PARA COMBUSTIBLE, de fecha 09-07-2014, suscrita por el efectivo SGTO/2DO (TT) 4586 FRANCISCO DORANTE, experto adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer, Según lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado CIRILO MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.000.994, venezolano, Natural de La Guajira, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Curarire, Parroquia Idelfonso Vásquez, Calle 72, Casa 21-150,Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreto el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, PLACA: BZ607C, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: P8192332, AÑO: 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO
ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
LA SECRETARIA
ABOG. ISAMAR RINCON LEON
En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 022-15.-
LA SECRETARIA
ABOG. ISAMAR RINCON LEON
YanelisP/
Causa 1JIDEF-074-15
VP03P2015007804.-
MP-354597-2013.-
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