REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de octubre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA NO. 020-15 CAUSA No. 1JIDEF-054-15
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. ISAMAR RINCON LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOHANA PRIETO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS
DEFENSA PÚBLICA Nº 11: ABG. AURELINA URDANETA
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
I
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
“En fecha 04 de febrero de 2015, siendo las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SA DAZA SUAREZ CRUZ JORGE, AM3 GONZALEZ AGUIRRE SILVIO y S1. PACHECO VERGEL ARMANDO, efectivos militares, adscritos al comando zonal N° 11, destacamento N° 112, puerto guerrero guardia nacional bolivariana, quienes se encontraban cumpliendo con el operativo del plan patria segura, en el punto de control fijo , peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del rió limón, municipio mara del estado Zulia; cuando avistaron un vehiculo marca Renault, modelo: R21, color: negro, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: AC38OFE, serial de carrocería: VF1L48S0500400110, el mismo se dirigía en sentido EL Mojan-Sinamaica; indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehiculo y el interior del mismo, procediendo a identificar plenamente al ciudadano conductor como: NELDER EDUARDO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V- 21.488.523, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1993, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo del estado Zulia, residenciado actualmente sector la trinidad, residencias ligar, calle 59, Edif.. “D” piso planta baja, apartamento D2, municipio Maracaibo del estado Zulia; este al momento de solicitarle sus documentos personales e identificarlo plenamente el mismo mostraba cierto grado de nerviosismo motivo por el cual le preguntaron si entre su vestimenta o en el vehiculo era transportado algún objeto o cosa de interés criminalistico, manifestando el ciudadano libre de toda coacción y apremio no transportar ni en el interior del vehiculo como entre su vestimenta nada fuera de lo normal; posterior a esto le informaron al ciudadano que el vehiculo seria objeto de una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, seguidamente los funcionarios actuantes de dicho procedimiento empezaron con referida inspección al interior del vehiculo percibiendo en la parte interior trasera un olor fuerte y penetrante similar al presunto combustible, por lo que se le realizo una inspección mas detallada logrando visualizar detrás de los asientos traseros varios envases plásticos (pimpinas) de diferentes volúmenes: 1-un (01) envase plástico (pimpinas) con capacidad de veinticinco (25) litros contentiva de presunto combustible del tipo gasolina, 2.- un (01) envase plástico (pimpina) con capacidad de quince (15) litros contentiva de presunto combustible del tipo gasolina, 3.- tres (03) envases plásticos (pimpinas) con capacidad de cinco (05) contentivas de presunto combustible del tipo gasolina y 4.- dos (02) envases plásticos (pimpinas) con capacidad de dos (02) litros cada una, contentivas de presunto combustible del tipo gasolina, para un total de cincuenta y nueve (59) litros de presunto combustible del tipo gasolina; por lo que procedieron a destapar dichos envases, observando que todas se encontraban contentivas de un liquido y de su interior emanaba el olor fuerte y penetrante similar al de combustible del tipo gasolina, una vez encontrado el hallazgo y en vista de la irregularidad y a manera que era transportado los envases; se informo al ciudadano de manera clara y especifica que se encontraban detenido preventivamente por los hechos ya mencionados, ya que, se presume ser este uno de los métodos utilizados por parte de las personas que se dedican a la extracción de combustible de manera ilícita hacia la zona fronteriza, seguidamente se le informaron al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículos 191 del código orgánico procesal penal, no encontraron ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta; seguidamente, los funcionarios actuantes del procedimiento procedieron a darle lectura a los derechos que lo asiste como presunto imputado de un hecho punible establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal.
El ciudadano aprehendido NELDER EDUARDO GONZALEZ RAMOS, fue presentado por ante el tribunal segundo itinerante en funciones de control de primera instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal fronterizo del estado Zulia, dictándole ,medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 4°, del código orgánico procesal penal, acordada en fecha 05 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando.
II
PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de la Defensora Publica Nº 11 Abog AURELINA URDANETA, en la cual solicito que se le extienda las presentaciones a su defendido, toda vez que es un ciudadano trabajador de este país y las presentaciones cada 15 días esta afectando su relación laboral, ya que trabaja en una Charcutería de nombre SABOR Y SASON y además cursa estudios de Contaduría Publica en la Universidad José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Maracaibo ahora bien este Tribunal pasa a resolver como lo relacionado con la extensión de las presentaciones del acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, Con relación a este Punto se pasa a realizar las siguientes consideración: Revisadas las actuaciones correspondientes se verifica que el ciudadano NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación impuesta por el Tribunal de Control que conoció de la causa, y de no poseer antecedentes penales anteriores a este y para resguardar el derecho laboral que le asiste, se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica y se Acuerda Extender el Lapso de Presentaciones de cada Quince (15) días a cada Treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 28-09-2015, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, Es todo” De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Publica Nº 11, ABG. AURELINA URDANETA, quien manifestó: “Visto y analizado el presente caso, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, a los fines de una posible imposición de pena esta defensa solicita sea tomada en cuenta la atenuantes de ley a favor de mi defendido, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.488.523, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de estado civil, soltero, fecha de Nacimiento 15-08-1993, edad 22 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDIS RAMOS Y NELSON GONZÁLEZ, residenciado en: el Sector la Trinidad, Calle 59C, Residencias Ligar, Edificio D, apartamento D2, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0426-5644239. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, razón por la cual esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena al acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 03/09/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB11-D112-IRA. CIA.SDO.PLTON.SIP-045, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios SA. DAZA RODRIGUEZ CRUZ JORGE, SM3. GONZALEZ AGUIRRE SILVIO y S1. PACHECO VERGEL ARMANDO, efectivos militares, adscritos al comando Zonal N° 11, destacamento N° 112, puerto guerrero guardia nacional Bolivariana. Elemento de convicción que permite establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo el hecho, por cuanto deja constancia de las circunstancias que dieron inicio a la presente causa. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios SM3, GONZALEZ AGUIRRE SILVIO y S1. PACHECO VERGEL ARMANDO, efectivos militares adscritos al comando Zonal N° 11, destacamento N° 112, puerto guerrero, guardia nacional bolivariana. Elemento de convicción que permite establecer las características el lugar en el que se produjo la aprehensión del acusado NELDER EDUARDO GONZALEZ RAMOS, tratándose de un sitio de suceso abierto que es una carretera pavimentada de asfalto, con su respectiva señalización de rayado e indicadores, expuesta al aire libre presenta vegetación (árboles) a sus alrededores en el que se incautaron las evidencias de interés criminalístico, certificando así la existencia del mismo, 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR de fecha 04 de febrero de 2015 suscrita por los funcionarios SM3 GONZALEZ AGUIRRE SILVIO y S1 PACHECO VERGEL ARMANDO, expertos en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la primera compañía, segundo pelotón, del destacamento N° 112 del comando de Zona N° 11 de la guardia nacional Bolivariana. Elemento de carácter técnico que nos lleva a la convicción de la participación del imputado NELDER EDUARDO GONZALEZ RAMOS, en el hecho que se le atribuye, ya que es el vehiculo en el cual se trasladaban el mismo, y en el cual llevaban los envases plásticos (pimpinas) contentivos de combustible (gasolina) al analizarla de forma concatenada con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, el acta de inspección técnica y demás elementos de convicción, se demuestra la existencia del medio empleado por el imputado de autos para la comisión del delito de contrabando agravado.4- DICTAMEN PERICIAL N° CG-DO-DLCC-LC11-DH-DPQ-15/0310, de fecha 04 de marzo de 2015 suscrita por los funcionarios 1/TTE. MOLERO JACLIN, CI, V- 14.279.430 y TTE .RODRIGUEZ MAYERLIN, CI: 15.410.319, adscritos al laboratorio criminalistico N° 11 de la guardia nacional Bolivariana. Elemento de carácter técnico que nos lleva a la convicción de la participación del imputado NELDER EDUARDO GONZALEZ RAMOS, en el hecho que se le atribuye, ya que efectivamente el liquido contentivo en el interior de los recipientes (envases) corresponde a gasolina, siendo este elemento principal en la comisión del delito imputado, que al analizarla de forma concatenada con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes concuerda en forma idónea con lo descrito, certificando así la existencia del producta (gasolina). Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer, Según lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la extensión de las presentaciones a favor del acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado acusado NELDER EDUARDO GONZÁLEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.488.523, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de estado civil, soltero, fecha de Nacimiento 15-08-1993, edad 22 años, de profesión u oficio estudiante, hijo de EDIS RAMOS Y NELSON GONZÁLEZ, residenciado en: el Sector la Trinidad, Calle 59C, Residencias Ligar, Edificio D, apartamento D2, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono 0426-5644239, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO
ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
LA SECRETARIA
ABOG. ISAMAR RINCON LEON
En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 020-15.-
LA SECRETARIA
ABOG. ISAMAR RINCON LEON
YanelisP/
CAUSA 1JIDEF-054-15
INVT FISCAL: MP-55159-2015
VP03P2015006010
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