REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000670
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: CECILIO SEGUNDO DELGADO AVILA Y ZULEY DEL CARMEN ALBARADO
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 04 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: CECILIO SEGUNDO DELGADO AVILA Y ZULEY DEL CARMEN ALBARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-3.775.592 y V.-15.939.436, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 17 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de noviembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) De las visitas: El progenitor, ya identificado, retirará a la niña del hogar materno, los días Miércoles y Viernes, durante el presente periodo vacacional, de 10:00am a 12:00m. Fines de semanas: El progenitor, ya identificado, retirará a la niña del hogar materno, los días sábados a las 10:00am y la retornará el mismo día a las 06:00pm, igualmente dicho horario se establece para los días Domingos: Igualmente acordaron que dichos fines de semana serán alternados. 2) En al época de carnaval y semana santa 2016: Ambos progenitores, acuerdan que en dichos días festivos, la niña, compartirá el carnaval, con el progenitor y los días de semana santa, con la progenitora, y en años sucesivos, serán alternados. 3) Del día de la madre y cumpleaños: la niña, disfrutara de este día, con su progenitora. Del día del padre y cumpleaños: La niña, disfrutara de este día con su progenitor. 4) Del día del cumpleaños de la niña: Ambos progenitores, acuerdan que n dicho día, será compartido con ambos. 5) Día del niño: la niña, compartirá dicha fecha con el progenitor, de 1:00 a 4:00pm. 6) De las vacaciones escolares: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan que la niña compartirá con cada uno de sus progenitores, una semana de dicho periodo. 7) De la época de navidad: Ambos progenitores, acuerdan que a partir del año 2015, en este periodo decembrino, el progenitor, compartirá con la niña los días 24 de diciembre 2015 y 01 de enero de 2016, en el horario de 10:00am a 4:00pm. Y la progenitora: los días 25 y 31 de diciembre de 2015, y en los años sucesivos serán alternados. Este régimen de Convivencia familiar se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padres e hijos d manera recíproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, sí las circunstancias así lo ameritan y en interés superior del niño. Consignan en este acto el acta d nacimiento d su hija, ya mencionada, constante de un folio útil. De la revisión: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes sí las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumen el compromiso de guiarnos por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. Finalmente solicitan a este tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa. ”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: CECILIO SEGUNDO DELGADO AVILA Y ZULEY DEL CARMEN ALBARADO, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Aarony Rios


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.93.-La Secretaria.

MGG/saulo****