REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000263
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALEXANDER ALBERTO DIAZ LOPEZ y ANAYIBE HERNANDEZ ROSALES.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 22 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO DIAZ LOPEZ y ANAYIBE HERNANDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-14.279.790 y V.-18.472.586, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 29 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 23 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) En virtud de que la progenitora el próximo 26 de octubre del presente año 2015, fijará su residencia en el estado Portuguesa, en la concepción, sector Las flores, dirección esta que el progenitor manifiesta conocer en este acto, estando de acuerdo en este sentido con el cambio de domicilio de su hija (Art. 65 LOPNNA), en razón de lo cual, por la distancia entre ambos domicilios el progenitor no podrá compartir con su hija los día d semana. 2) Los fines de semana y previo acuerdo con la progenitora, en razón de que el progenitor vive en la ciudad de Maracaibo esta compartirá con su hija algunos fines de semana de los que comprende el mes. 3) Comenzando el venidero año 20156 el progenitor compartirá con la niña en la época festiva de carnaval y la progenitora compartirá con al niña la época de semana santa, lo que se hará de manera alterna cada año previo acuerdo entre los progenitores. 4) El día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña compartirá con la madre, igualmente el día del padre y cumpleaños del mismo la prenombrada niña compartirá con su progenitor. 5) El día del niño y cumpleaños de esta, compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de estos. 6) En las vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hija treinta (30) días continuos al finalizar la temporada de clase, comprometiéndose el progenitor a retirar y retornar a su hija del hogar materno, previo acuerdo entre ambos progenitores. 7) El progenitor compartirá con su hija en la época navideña los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora compartirá con su hija los días 31 de diciembre y 01 de enero, comprometiéndose el progenitor a retirar y retornar a su hija, al hogar materno, previo acuerdo entre ambos progenitores, siendo de forma alterna los sucesivos años. 8) Finalmente solicitan a este Tribunal de mediación, sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Art. 65 LOPNNA), y les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo Homologa” Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER ALBERTO DIAZ LOPEZ y ANAYIBE HERNANDEZ ROSALES, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.59.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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