REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VI31-J-2015-000254
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JACKSON SMITH MONTOYA HERNANDEZ y YENNY KATIUSCA DUARTE GARCÍA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 23 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JACKSON SMITH MONTOYA HERNANDEZ y YENNY KATIUSCA DUARTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-17.543.708 y V.-13.040.317, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 23 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por el despacho del fiscal, referente a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y diez (10) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana YENNY KATIUSCA DUARTE GARCÍA, que esta dispuesta a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) quincenales los cuales totalizan seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, mediante deposito en cuenta bancaria, en señal de su cumplimiento de obligación de manutención. Igualmente el progenitor de los niños se compromete a pagar la inscripción y mensualidad y transporte del niño (Art. 65 LOPNNA), y aportará la mitad de la mensualidad del colegio de la niña (Art. 65 LOPNNA). La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día treinta 30 de octubre del presente año, en señal de su cumplimiento de obligación de manutención, en el mes de marzo le dará una dotación de ropa para ambos niños. Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de agosto, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, todos los gastos medicinas consultas medicas y exámenes de laboratorio. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportará el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes, se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses moratorios. Estando presente en este acto la ciudadana YENNY KATIUSCA DUARTE GARCÍA, ya identificada, expuso: Que esta de acuerdo con al obligación de manutención fijada por el ciudadano JACKSON SMITH MONTOYA HERNANDEZ, a favor de sus hijos. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que lo homologa el mencionado convenimiento Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JACKSON SMITH MONTOYA HERNANDEZ y YENNY KATIUSCA DUARTE GARCÍA, a favor de los niños, niñas y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.58.-La Secretaria.

MGG/saulo****