REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001026
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-21022-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MAYERLIN ANDREINA PULGAR QUEIPO y JOSE ALBERTO PEÑA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.606.465 y V-12.622.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUILLERMO CASTELLANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.728.
NIÑO BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 15 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA PULGAR QUEIPO y JOSE ALBERTO PEÑA PEROZO, asistidos por el abogado CARLOS GUILLERMO CASTELLANO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.728, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Limón, Planta Baja A, Apartamento Nº PBA, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 21 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 09 de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA PULGAR QUEIPO y JOSE ALBERTO PEÑA PEROZO, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Limón, Planta Baja A, Apartamento Nº PBA, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: en cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales; y para el mes de diciembre cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). Con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, educación, uniformes, y todo lo que necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. El progenitor cancelara el cincuenta por ciento 50% de los gastos de útiles escolares; en cuanto a la inscripción y pagos de mensualidades escolares el progenitor cancela el cien por ciento 100% de estos conceptos. Igualmente como obligación de manutención se compromete en suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las 4:00pm, hasta las 8:00pm, en lo que se refiere al fin d semana el día sábado será compartido con su madre las 24 horas del día, y el día domingo con su padre de 10:00am, hasta las 6:00pm., vacaciones escolares serán los primeros 10 días con su mamá y el resto con su padre; para vacaciones de carnavales y semana santa serán siempre de mutuo acuerdo entre los padres, procurando siempre el bienestar emocional del niño, en cuanto a las fiestas decembrinas el día 24 y 31 de diciembre con su madre y 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, alternándose al siguiente año de mutuo acuerdo entre ellos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, específicamente el Carnaval y la Semana Santa, iniciando el año 2016, el niño podrá compartir con el progenitor el Carnaval y la Semana Santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día del padre y el día del cumpleaños del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de las madres, y el día del cumpleaños de la madre, el niño compartirá con la progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 252, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 181, correspondiente al niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MAYERLIN ANDREINA PULGAR QUEIPO y JOSE ALBERTO PEÑA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.606.465 y V-12.622.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia..
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 27 de octubre de 2005, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****