REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001014
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-21199-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MILETH DEL CARMEN DIAZ DE VILLARREAL y MANUEL ANTONIO VILLARREAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.741.260 y V-13.461.160, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DUYLIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816.
ADOLESCENTE Y JOVEN ADULTA BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 21 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MILETH DEL CARMEN DIAZ DE VILLARREAL y MANUEL ANTONIO VILLARREAL PEÑA, asistidos por la abogada DUYLIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816., con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), el último nombrado es menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida Milagro Norte, Sector Santa Rosa de Tierra, Comunidad Lago y Sol, avenida 12A, casa Nº 17-21, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 21 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 21 de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MILETH DEL CARMEN DIAZ DE VILLARREAL y MANUEL ANTONIO VILLARREAL PEÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ambrosio del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA), el último nombrado es menor de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida Milagro Norte, Sector Santa Rosa de Tierra, Comunidad Lago y Sol, avenida 12A, casa Nº 17-21, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños, niñas y adolescentes de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario de la tasa del Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, comprar de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, etc., y todo lo que los menores necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor ofrece cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzados escolares y los útiles escolares. En referencia a los gastos de salud referido a medicinas y exámenes médicos, las partes costearan dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de navidad, referido a ropa y calzado para su hijo. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores. El progenitor compartirá con su hijo los días sábados de cada semana a partir de la cinco de la tarde (05:00 p.m) a ocho de la noche (08:00p.m). Las vacaciones de carnavales el progenitor compartirá con su hijo y la semana santa la compartirán con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hijo siete (07) días. En cuanto a las fiestas decembrina, los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora; estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día del padre el adolescente compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 144, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1506 y 470, correspondiente a la joven adulta y al adolescente MILENA Y (Art. 65 LOPNNA),, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MILETH DEL CARMEN DIAZ DE VILLARREAL y MANUEL ANTONIO VILLARREAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.741.260 y V-13.461.160, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 30 de septiembre de 1996, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.24, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
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