REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 27 de Octubre de 2015
Asunto: VI31-V-2015-000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 40

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTES: RINA CAROLINA SUAREZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.327.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTES: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pùblica Décima Octava (18), adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica.
DEMANDADO: DAVID EDMON VELAZCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.988.707.
NIÑOS, NIÑAS Y/ ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de Cinco (05), de Cuatro (04), y Dieciséis (16) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: RINA CAROLINA SUAREZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.327.174, asistidas por la Abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pùblica Décima Octava (18), adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica, quien solicito se fijara una OBLIGACION DE MANUTENCION, en nombre de su hija (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de Dos (02), años de edad, por lo que solicito se notificara al ciudadano: DAVID EDMON VELAZCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.988.707.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud presentada. En fecha 17 de Junio de 2015, se certifico la boleta de notificación efectuada al Ministerio Publico, y en fecha 27 de Julio de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada al demandado, fijándose para el día veintinueve (29) de Septiembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de Octubre de 2015, el tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el tribunal fija nueva oportunidad para el día 27 de Octubre de 2015.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante, ni la parte demandada en este procedimiento de Demanda de Obligación de Manutención, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: RINA CAROLINA SUAREZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.327.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID EDMON VELAZCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.988.707, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 40.

La Secretaria,

Abg. Abg. Seleny Vivas



MGG/853