ASUNTO PRINCIPAL Nº VI31-J-2015-001121
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente solicitud en fecha 18 de septiembre de 2015, presentada por el ciudadano JAIRO PIRELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.688, asistido por la abogada SILVAAN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.595, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana ANA BASILISA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.465.877, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia de la ciudadana ANA BASILISA RAMIREZ GONZALEZ, a fin de manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de los niños, niñas y adolescentes de autos.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció la solicitante y el curador adhoc propuesto, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano JAIRO PIRELA RAMIREZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17), nueve (09), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, en la persona de la ciudadana ANA BASILISA RAMIREZ GONZALEZ..
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano JAIRO PIRELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.426.688, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), a la ciudadana ANA BASILISA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.465.877.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MGS. SELENY VIVAS
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 21, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,
MGG/saulo****
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