REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000121
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: RICARDO JOSE DAVILA SARCOS y ASTRID DEL CARMEN MORALES MADUEÑO.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: RICARDO JOSE DAVILA SARCOS y ASTRID DEL CARMEN MORALES MADUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-11.281.495 y V.-17.416.151, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 27 de octubre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El ciudadano RICARDO JOSE DAVILA SARCOS, ya identificado se compromete depositarle a la progenitora, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales, es decir mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BOD Nº 01160113870185655785 a nombre de la progenitora, en virtud de que ejerce la custodia del niño. Así mismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2) En lo referente a los gatos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la niña, se deja constancia que el progenitor la tiene inscrita en el seguro federal cotizado por su parte en virtud de quien presta servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco y cualquier otro gasto que no cubra el referido seguro serán cubiertos por los progenitores en un 50% cada uno. 3) en relación a los gastos concernientes a la educación de la niña (Art. 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragar los gastos correspondientes para la comprar de útiles, y morral escolar. Así mismo, la progenitora, sufragara los gastos para la comprar de uniforme escolares. 4) El progenitor, se compromete a depositar en el mes de julio la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) adicional a la cuota de manutención mensual. 5) en época de navidad el progenitor, se compromete a depositar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado para la niña. 6) Ambas partes solicitan al Tribunal se les expidan copia certificada del presente convenio y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes y les sean devueltos los documentos originales. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RICARDO JOSE DAVILA SARCOS y ASTRID DEL CARMEN MORALES MADUEÑO, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.38.-La Secretaria.
MGG/saulo****