REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VI31-J-2015-000105
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA y MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07), siete (07) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA y MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-11.871.645 y V.-11.285.767, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de sus hijas e hijo, (Art. 65 LOPNNA), ambas de siete (07) y el adolescente de catorce (14) años de edad, respectivamente, hace el ofrecimiento de obligación de manutención por la suma de veintiocho mil Novecientos bolívares (Bs. 28.900,00) mensual. En los cuales van incluido los siguientes conceptos: a) Pago de la mensualidad de todo el año escolar de sus tres hijos. b) Pago de la mensualidad del transporte escolar de sus tres hijos. c) Pago mensual de electricidad. d) Pago mensual de Intercable. e) Pago mensual de la hipoteca de vivienda. f) Adicionalmente el progenitor aportará el 50% de los gastos de uniforme. g) Mientras que la progenitora aportará el 100% de los útiles escolares de sus hijos al igual que los gastos de alimentación El monto lo comenzara a suministrar a partir del 30 de septiembre del presente año, mediante transferencias bancaria y así dar cumplimiento a la obligación de manutención, al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a portará a partir de este año y los siguientes el 50% de los gastos de la ropa, calzados y regalos de sus hijos y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas que puede requerir sus hijos. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Es todo.” Estando presente en este acto la ciudadana MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, casada, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.285.767, administradora, residenciada en la Urbanización Monte Claro, Apto P-B, f en jurisdicción d la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya identificada, expuso:” Que esta de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA, a favor de sus hijos y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrara los gastos en los términos anteriormente señalados en la presente acta, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en las fechas indicadas. Así mismo se orienta al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la obligación de la manutención fijada en esta acta, le ocasionara intereses moratorios. Se le solicita al tribunal se sirva expedir 2 copias certificadas de la presente acta yd e la sentencia que lo homologa el presente convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JONATHAN ALONZO MOLERO PARRA y MONICA BEATRIZ COLINA GARCÍA, a favor de los niños, niñas y adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.37.-La Secretaria.
MGG/saulo****