ASUNTO PRINCIPAL Nº VI31-J-2015-001167
ASUNTO Nº J5MSE-2266-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud en fecha 18 de septiembre de 2015, presentada por la ciudadana NEILYN JUDITH MOLERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.495, asistida por la abogada ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Especializada, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a el ciudadano NEYRO JOSE MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.958.349, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015 se admitió la presente solicitud, y se ordenó la comparecencia del ciudadano NEYRO JOSE MOLERO CASTILLO, a fin de manifestara su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la solicitante y el curador adhoc propuesto, quien manifestó su aceptación y presto el juramento de ley. Asimismo el solicitante se presento en compañía de la niña de autos a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, la ciudadana NEILYN JUDITH MOLERO CASTILLO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, al niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, respectivamente, en la persona del ciudadano NEYRO JOSE MOLERO CASTILLO.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana NEILYN JUDITH MOLERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.918.495, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), respectivamente, a la ciudadana NEYRO JOSE MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.349.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MGS. SELENY VIVAS

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 16, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,

MGG/saulo****