REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-000855
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-20933-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MARELYS CHIQUINQUIRA ESPINA MENDOZA y ALFREDO ENRIQEU MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.457.441 y V-20.985.209, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DUYLIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816.
NIÑA BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 17 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARELYS CHIQUINQUIRA ESPINA MENDOZA y ALFREDO ENRIQEU MENDOZA TORRES, asistidos por la abogada DUYLIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa Nº 17, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 14 de julio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 17 de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 20 de octubre de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARELYS CHIQUINQUIRA ESPINA MENDOZA y ALFREDO ENRIQEU MENDOZA TORRES, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, Casa Nº 17, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales variarían depende de sus ingresos económicos. Todas las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención, es decir los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra d útiles, uniformes escolares, y en los gastos de fechas decembrinas, y otros, que la menor necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno según sus posibilidades económicas. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso podrá llevársela los fines de semana, los días sábado a partir de las 10:00am y la regresara el día domingo a las 6:00pm. En cuanto a las épocas decembrinas el día 24 de diciembre será compartido con su madre y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y el 01 de enero con su padre y viceversa para el año siguiente, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome las pasara con su madre hasta que estas finalicen previa autorización d la madre pasara unos días con su padre; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre, pudiendo al progenitor que no le corresponde de mutuo acuerdo entre ellos tenerla unos días; el cumpleaños de la menor será compartido con su madre, pudiendo su padre disfrutar por lo menos cuatro (4) horas de ese día con la niña.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 183, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 3332, correspondiente a la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MARELYS CHIQUINQUIRA ESPINA MENDOZA y ALFREDO ENRIQEU MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.457.441 y V-20.985.209, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 18 de julio de 2009, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****