REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000070
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ALEJANDRA DEL CARMEN DIAZ RAMOS y ALVARO LUIS CORTEZ PEROZO.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 20 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ALEJANDRA DEL CARMEN DIAZ RAMOS y ALVARO LUIS CORTEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-19.341.770 y V.-19.074.490, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 19 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cinco de la tarde (5:00pm), hasta las ocho de la noche (8:00pm), pudiendo compartir con la progenitora dentro o fuera del hogar materno. Así mismo se establece que el disfrute de los fines de semana será de manera alternada, por lo que los fines de semana que le corresponda compartir al progenitor, este lo retirará los día viernes del hogar materno a las cinco de la tarde (5:00pm), debiendo regresarla el día domingo a las ocho de la noche (8:00pm). 2) En lo que respecta a los días feriados o de asueto (2016). La niña compartirá en las festividades de carnaval con la progenitora, mientras que las festividades de semana santa la niña compartirá con el progenitor, en lo sucesivo dicho disfrute se realizará de forma alternada. 3) en las vacaciones escolares, los primeros 15 días de ese período la niña disfrutara con su progenitor, mientras que los 15 días siguientes que conformen dicho periodo, le corresponderá a la madre compartir con su hija, pudiéndose dar la pernocta en el hogar paterno, siempre que la niña no llore o no manifieste deseos de querer regresar al hogar materno, comprometiéndose el progenitor en ese lapso de tiempo mantener el contacto y la comunicación entre la madre y la hija. El resto del periodo vacacional será compartido por ambos progenitores de forma alternada. 4) el día de las madres, la niña compartirá con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la misma y el día de los padres, la niña compartirá con su progenitor, al igual que el cumpleaños del mismo. El día del niño y del cumpleaños de los mismos ambos padres compartirá con su hija. 5) en la época decembrina, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, y la progenitora compartirá con su hija, los días 31 de diciembre y 01 de enero, este compartir se efectuará de manera alternada cada año. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ALEJANDRA DEL CARMEN DIAZ RAMOS y ALVARO LUIS CORTEZ PEROZO, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.31.-La Secretaria.

MGG/saulo****