REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO PRINCIPAL Nº VP31-J-2015-000037
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE COVENIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO.
SOLICITANTES: MAIBELLY COROMOTO SANCHEZ URDANETA y RONALD JOSE CASTRO FERRER.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 20 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MAIBELLY COROMOTO SANCHEZ URDANETA y RONALD JOSE CASTRO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.381.918 y V.-17.545.356, respectivamente, en beneficio de la niña (Art. 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Autorización de Cambio de Domicilio, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 20 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) La custodia de su hija (Art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, ya antes identificada la tendrá su progenitora la ciudadana MAIBELLY CORONMOTO SANCHEZ URDANETA. 2) En cuanto a la patria potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores es decir los ciudadanos MAIBELLY COROMOTO SANCHEZ URDANETA, y RONALD JOSE CASTRO FERRER, ya identificados. 3) El progenitor ciudadano RONALD JOSE CASTRO FERRER, acuerda el cambio de domicilio de su hija (Art. 65 LOPNNA), al país de CHILE específicamente habitara en la siguiente dirección con su progenitora. Villa lomas de mira sur, en San Bmando cerro Carpa 19-360 en la ciudad de santiago de Chile, motivo por el cual se establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar para su progenitor el ciudadano RONLD JOSE CASTRO FERRER, la niña de auto compartirá dos meses y medio con su progenitor desde el quince (15) de diciembre del año 2016 hasta la ultima semana del mes de marzo del año 2017, por ser este el periodo vacacional educativo en chile, acordándose que los gastos que generen el traslado de la niña de auto a su país de origen que es en VENEZUELA, será costeado en un cien por ciento (100%) por su progenitora, adicionalmente la progenitora cubrirá durante el año 2016 y siguientes años un (1) viaje con todos los gastos cancelados por la progenitora para que el padre de su hija pueda ir a ver a la niña en CHILE a compartir con su hija.4) En cuanto a la Obligación de la Pensión de Manutención de la niña (Art. 65 LOPNNA), el progenitor se compromete en depositar en la cuenta corriente de la entidad Bancaria B. O. D, cuenta a nombre de la progenitora la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), mensuales dentro de los primeros cinco (5) días d cada mes, asimismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada de forma proporcional, tal como lo esta pautado en el articulo 375de la LOPNNA, según lo pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…. “ En la sentencia podrá preverse el aumento automático d dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 5) Para años posteriores se continuara con el mismo acuerdo hata que las partes decidan modificarlos. 6) Finalmente solicitan a esta Tribunal proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Cambio de Domicilio Internacional a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), les sean expedidas tres (03) juegos, de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa”. ”.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Autorización de Cambio de Residencia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (LOPNNA): Contenido. ….Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre, Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MAIBELLY COROMOTO SANCHEZ URDANETA y RONALD JOSE CASTRO FERRER, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.29.-La Secretaria.
MGG/saulo***