REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2015-000022
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DEIRINES JARMARIS CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS PACHECO y YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 19 de octubre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos DEIRINES JARMARIS CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS PACHECO y YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-23.894.022 y V.-17.327.414, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 19 de octubre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora en cuanto al niño (Art. 65 LOPNNA). 2) El progenitor del niño, ciudadano, YSRAEL LENDRO BASTIDAS PARRA, se compromete a entregar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,00) mensuales, a razón de mil seiscientos bolívares (Bs.1600,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo; asimismo, la progenitora s obliga a aperturar una cuenta bancaria con la finalidad de que sean depositadas estas cantidades de dinero, comprometiéndose en este acto a darle al progenitor todas las especificaciones de dicha cuenta bancaria al progenitor, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado e el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 3) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los medicamentos y exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad del niño. 4) En relación a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por inscripción y uniformes escolares y la progenitora los gastos que se generen por útiles escolares y mensualidades, así mismo ambos progenitores se comprometen a cancelar en un 50% los gastos por concepto de transporte escolar. 5) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor depositara la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y calzado, más un juguete para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, así mismo la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta y calzado restantes, más un juguete para los días 24 y 25 de diciembre de cada año. 6) Para el 15 de junio del año 2015, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), para cubrir las necesidades de calzado y vestido de su hijo, la progenitora se obliga en igual proporción.
Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DEIRINES JARMARIS CHIQUINQUIRÁ CASTELLANOS PACHECO y YSRAEL LEANDRO BASTIDAS PARRA, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.27.-La Secretaria.

MGG/saulo****