REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL Nº VI31-J-2015-001944
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
SOLICITANTES: GISELA MARÍA BRAVO PEÑA y RAFAEL RAMÓN GOTERA GONZALEZ.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Autorización para Viajar y Custodia, al cual llegaron los ciudadanos GISELA MARÍA BRAVO PEÑA y RAFAEL RAMÓN GOTERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.771.291 y V-7.890.001, respectivamente y domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YOLANDA GALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882, en relación al niño (Art. 65 LOPNNA), de 5 años de edad.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal, Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido convenimiento y observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores del niño de autos en relación con Autorización para Viajar y Custodia, quedó establecido de la siguiente manera:

“Por motivos de índole personal, yo RAFAEL GOTERA GONZÁLEZ, ya identificado, esta viajando fuera del país por tiempo indeterminado, razón por la cual y en atención a los supremos intereses de su menor hijo JUAN MANUEL GOTERA BRAVO, estoy dejando a cargo de todo lo relacionado con su guarda y custodia, a su madre ciudadana GISELA BRAVO PEÑA. En atención a esto, le otorgó a la prenombrada madre GISELA BRAVO PEÑA, las más amplias facultades para ejercer todos los derechos de guarda y custodia sobre su menor hijo, ya que como he dicho anteriormente, me estoy ausentando dl país por tiempo indefinido. Es de advertir que en el ejercicio de la guarda y custodia aquí establecida a favor de la madre de nuestro menor hijo, queda esta ampliamente facultada a solicitar cada vez que así lo requiera y por el tiempo que así lo decida, autorización para viajar fuera del país a nuestro menor hijo, bien cuando viaje en su compañía, solo, o acompañado por persona que esta establezca. Por lo que solicito al tribunal en cual curse este escrito, preste toda la colaboración posible a otorgar permiso de salida del país a mi menor hijo JUAN MANUEL GOTERA BRAVO, cuando sea requerido por la ciudadana GISELA BRAVO PEÑA, quien es su madre, siendo que viaje por si con nuestro menor hijo, solo o cuando solicite el permiso de viaje para nuestro menor hijo siendo acompañado de una persona que esta determine: y yo, GISELA MARÍA BRAVO PEÑA, igualmente ya identificada, declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos aquí expuestos. Solicito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sirva darle entrada a esta solicitud, provea lo conducente a su admisión y homologue lo aquí expuesto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Es todo, en la fechas de su presentación”.

Asimismo, en relación a la Custodia, establecida en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del convenimiento supra citado, este Tribunal, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 518. De las homologaciones.

“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en relación a la Custodia no es contrario a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en lo referido a la Custodia. Así se decide.

En ese orden de ideas, en relación al convenio sobre las autorizaciones para viajar establecidas los literales b, c, d, f, y h de la cláusula cuarta del convenimiento y cláusula sexta este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.

Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:

Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.

Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.

Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”

Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”

Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el caso de autos, las partes realizaron convenimiento respecto a las diferentes autorizaciones judiciales para viajar del niño (Art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, señalando el progenitor expresamente lo siguiente: “Es de advertir que en el ejercicio de la guarda y custodia aquí establecida a favor de la madre de nuestro menor hijo, queda esta ampliamente facultada a solicitar cada vez que así lo requiera y por el tiempo que así lo decida, autorización para viajar fuera del país a nuestro menor hijo, bien cuando viaje en su compañía, solo, o acompañado por persona que esta establezca.”.

En ese sentido, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización otorgada por el progenitor no es determinada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 de la LOPNNA, niega la homologación del acuerdo referido a la autorización para viajar, e insta a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de 5 años de edad, cada vez que así lo requiera el mismo, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, a saber, artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto, este Tribunal homologa parcialmente el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a la Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, y Autorización Judicial para expedir pasaporte y cédula de identidad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Autorización Judicial para expedir pasaporte. 2) NIEGA la homologación del convenimiento en lo relativo a la Autorización Judicial para Viajar. 3) INSTA a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de 5 años de edad, cada vez que así lo requiera el mismo, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 08.-La Secretaria,

MGG/saulo****