REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001843
ASUNTO ANTIGUO Nº: J5MSE-22467-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO CHOURIO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VALECILLOS.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) y quince (15) año de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO CHOURIO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-6.748.656 y V.-14832.379, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña y la adolescente ya identificada, se obliga a suministrar como Pensión de Manutención la cantidad de siete mil doscientos (Bs. 7200,00) mensual, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse d recibo de forma semanal asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos….” 2) En cuanto a los gastos de la salud, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En relación a la educación, el progenitor de la niña y adolescente aportara el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de la niña Anyibel Chiquinquirá Chourio Fernández, actualmente de tres (03) años de edad, y la progenitora el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares para al adolescente (Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, igualmente, cada progenitor cancelara el cincuenta por ciento (50%) de la guardería de la niña (Art. 65 LOPNNA). 4) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor aportara la vestimenta de las niñas para los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora aportara la vestimenta para los días 31 de diciembre y 1° de enero. Cada padre se compromete a aportar un (01) juguete para cada niño previo acuerdo entre las partes. 5) Asimismo el progenitor se compromete a dotar a los niños de vestimenta al mes de Julio. 6) De igual modo el progenitor se compromete ha cancelar el alquiler de la vivienda que la progenitora buscara para lla, y su hija, hasta alcanzar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). 7) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente Convenio de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Art. 65 LOPPNNA), les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANGEL ALBERTO CHOURIO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VALECILLOS, a favor de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.15.-La Secretaria.

MGG/saulo****