República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-002450
ASUNTO ANTIGUO: Nº J5MSE-22326-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHONNY JOSE URDANETA ACOSTA y DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.544.422 y V-17.535.446, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: PILAR MELEAN, inscrita (a) en el Inpreabogado bajo el No. 78.037.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: PILAR MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.115, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.037, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos JHONNY JOSE URDANETA ACOSTA y DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.544.422 y V-17.535.446, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 70, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 1371 y 1215, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño y a la niña antes, identificada, y donde establecieron: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención convienen de mutuo acuerdo lo siguiente: El progenitor JHONNY JOSE URDANETA ACOSTA, se compromete a cancelar la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7000,00), a razón de tres mil quinientos quincenales (Bs. 3500,00), para ser entregados a su progenitora la ciudadana DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, el cual lo incrementara de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido. El progenitor se compromete a cubrir en un 100%, los gastos por concepto de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes que genere el niño. Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y los gastos de asistencia médica. El progenitor se compromete a cubrir en época decembrina el 31 de diciembre y el 01 de enero, en un 100% la vestimenta, cazado, ropa interior del niño. La progenitora se compromete a cubrir el 24 y 25 de diciembre, en un 100% la vestimenta, calzado, ropa interior del niño. El papa se compromete a dotar de seis (06) mudas de ropa completa al niño compuesta por vestimenta y ropa interior, más calzados para los meses de junio y noviembre de cada año. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: convinieron lo siguiente: El niño compartirá los fines de semana con su progenitor, s decir, sábados de 8:00am hasta el domingo 6:00pm, que retornara al hogar materno. El niño permanecerá con la madre durante el día de la madre y en el cumpleaños d la misma. El niño permanecerá con el padre durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo, respetando el derecho de estudio. En cuanto al día de cumpleaños del niño, será compartido entre ambos padres de forma equitativa. En relación al 24 y 25 de diciembre de este año el niño lo pasara con su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero de este año lo pasara con su madre, siendo alternado para los próximos años. Durante los asuetos de semana santa, es decir jueves, viernes, sábados y domingo del 2016, el niño lo pasara con el padre siendo alternado para los próximos años. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores, en tal sentido las partes acuerdan que el periodo vacacional será dividido en dos partes iguales, iniciando la primera mitad del periodo vacacional el disfrute con el progenitor y el niño y la segunda mitad de vacaciones escolares el niño con la progenitora. .
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (22) de septiembre de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JHONNY JOSE URDANETA ACOSTA y DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.544.422 y V-17.535.446, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida entre ambos padres, conservando su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. 2) La Custodia: de su hijo estará bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del mismo. 3) En relación a la Obligación de Manutención convienen de mutuo acuerdo lo siguiente: El progenitor JHONNY JOSE URDANETA ACOSTA, se compromete a cancelar la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7000,00), a razón de tres mil quinientos quincenales (Bs. 3500,00), para ser entregados a su progenitora la ciudadana DOUGLENIS MARÍA GODOY DE URDANETA, el cual lo incrementara de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido. El progenitor se compromete a cubrir en un 100%, los gastos por concepto de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes que genere el niño. Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y los gastos de asistencia médica. El progenitor se compromete a cubrir en época decembrina el 31 de diciembre y el 01 de enero, en un 100% la vestimenta, cazado, ropa interior del niño. La progenitora se compromete a cubrir el 24 y 25 de diciembre, en un 100% la vestimenta, calzado, ropa interior del niño. El papa se compromete a dotar de seis (06) mudas de ropa completa al niño compuesta por vestimenta y ropa interior, más calzados para los meses de junio y noviembre de cada año. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: convinieron lo siguiente: El niño compartirá los fines de semana con su progenitor, s decir, sábados de 8:00am hasta el domingo 6:00pm, que retornara al hogar materno. El niño permanecerá con la madre durante el día de la madre y en el cumpleaños d la misma. El niño permanecerá con el padre durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo, respetando el derecho de estudio. En cuanto al día de cumpleaños del niño, será compartido entre ambos padres de forma equitativa. En relación al 24 y 25 de diciembre de este año el niño lo pasara con su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero de este año lo pasara con su madre, siendo alternado para los próximos años. Durante los asuetos de semana santa, es decir jueves, viernes, sábados y domingo del 2016, el niño lo pasara con el padre siendo alternado para los próximos años. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores, en tal sentido las partes acuerdan que el periodo vacacional será dividido en dos partes iguales, iniciando la primera mitad del periodo vacacional el disfrute con el progenitor y el niño y la segunda mitad de vacaciones escolares el niño con la progenitora.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 11, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****
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