REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-002452
ASUNTO ANTIGUO Nº: J5MSE-22307-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO RIZZO GONZALEZ y GISELLE CAROLINA GONZALEZ RIOS.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Solicitada por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RIZZO GONZALEZ y GISELLE CAROLINA GONZALEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.280.958 y V.-19.214.999, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre de 2015. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Ocurren enterados del motivo del llamado del despacho, relativo a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficio de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, y luego de se atendidos por al fiscal principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, han decidido fijarlo en los siguientes términos: Las visitas serán para el padre de la niña (Art. 65 LOPNNA), quien a partir del 23 de agosto de 2015, podrá compartir con su hija los días sábados o domingo de cada semana, en forma alterna, debiendo retirarla del hogar materno el día sábado o domingo a las dos de la tarde (2:00pm) y retornarla al hogar materno el mismo día a las siete de la noche (07:00pm). Asimismo, podrá compartir con la niña los días miércoles de cada semana, debiendo retirarla del hogar materno a las dos de la tarde (2:00pm) y reintegrarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). A partir del año 2016, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana santa, los compartirá la aludida niña anual y alternándose con sus nombrados padres, quienes han acordado iniciarlo así: el asueto de Carnaval lo disfrutara con el padre, quien buscara el lunes a las nueve de la mañana (9:00pm) y la retornara el martes a las seis de la tarde (6:00pm) y el asueto de Semana Santa será compartido con la madre. El día de los padres y cumpleaños del padre, lo disfrutará la niña con su padre, mientras que el día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá la niña con su madre, el día del niño y cumpleaños de la niña también serán compartidos por ambos ciudadanos, debiendo acordar estos el horario de disfrute para cada uno. En época de navidad y año nuevo, a partir del presente año 2015, la niña disfrutara con su padre los días 24 de diciembre, debiendo retirarla del hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00pm) y retornarla a las nueve de la noche (09:00pm), y el 25 de diciembre retirarla del hogar materno a las tres de la tarde (3:00pm) y retornarla a las ocho de la noche (8:00pm), el 31 de diciembre debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla a las dos de la tarde (02:00pm) y el 01 de enero, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla a las cinco de la tarde (05:00pm), pero este régimen podrá ser modificado en el futuro con la finalidad de que la niña se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizarles el derecho a sus efectos y atenciones necesarios para su desarrollo integral. Es todo, termino y conforme firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO RIZZO GONZALEZ y GISELLE CAROLINA GONZALEZ RIOS, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.12.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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