REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-002385
ASUNTO ANTIGUO Nº: J5MSE-22290-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE VILCHEZ CASTILLO y PEGGY MARGARITA MARTINEZ.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), dos (02) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE VILCHEZ CASTILLO y PEGGY MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-7.832.575 y V.-11.605.969, respectivamente, en beneficio de la niña: (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 21 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Acude voluntariamente ante el despacho d la fiscalia con la finalidad de ofrecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad; y luego de ser atendidos y orientados por al fiscal Principal del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que ofrece fijar dicha obligación de manutención en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, los cuales pagara a partir del 30 de agosto de 2015, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como electricista al servicio de la Empresa Fabiplast, C. A., Fabricación y Comercialización de empaques Plásticos Flexibles, situada en la Zona Industrial del municipio Maracaibo, estado Zulia y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la Mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso de que mi hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, se comprometió a continuar beneficiándola con la póliza de hospitalización, servicios médicos y cirugía de salud vital en la clínica la Sagrada Familia y además suministrará el cien por ciento (100%) de los medicamentos que requiera su hija, pero aquellos exámenes que no cubra la mencionada póliza serán cubiertos en su totalidad por la madre de la niña. También, se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días treinta (30) de junio de cada año, a partir de 2016, fecha en la que le proporcionara cuatro (4) mudas de ropa completas. En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, durante los cinco primeros días del mes de diciembre, suministrara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y una muda de ropa completa, más su regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Es todo.” Estando en este acto la ciudadana PEGGY MARGARITA MARTINEZ, ya identificada, expuso:”Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILCHEZ CASTILLO, ya identificado, en interés y beneficio de su hija la niña (Art. 65 LOPNNA), y quedó en cuenta que continuara beneficiándola con la póliza de hospitalización, servicios médicos y cirugía de salud vital en la Clínica La Sagrada Familia, y además suministrara el cien por ciento (100%) de los medicamentos que requiera su hija, pero aquellos exámenes que no cubra la mencionada póliza serán cubiertos en su totalidad por su persona, que una vez al año la dotara de vestido y los días treinta (30) de junio de cada año, a partir de 2016, fecha en la que le proporcionará cuatro (4) mudas de ropa completas y que en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, durante los cinco primeros días del mes de diciembre, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y una muda de ropa completa, más un regalo, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija en las fechas indicadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE VILCHEZ CASTILLO y PEGGY MARGARITA MARTINEZ, a favor de la niña: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.04.-La Secretaria.
MGG/saulo****