REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-002377
ASUNTO Nº: J5MSE-22228-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MANUEL SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL y MARÍA DEL SOL PALMAR.
NIÑO (A): (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses y dos (02) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL y MARÍA DEL SOL PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.509.379 y V.-19.307.374, respectivamente, en beneficio del niño (a): (Art. 65 LOPNNA), y se admitió en fecha 19 de octubre del presente año en curso. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por ante este despacho, referente a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Art. 65 LOPNNA), de nueve (9) y dos (02) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana MARÍA DEL SOL PALMAR, venezolana, Ama de casa, portadora de la cedula de Identidad Nº V.-19.307.374. Residenciada en el Barrio Sierra Nevada, cerca de la estación de servicio curarire, en jurisdicción de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesta que esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) semanales, que totalizan la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales adicional a la obligación de manutención aportara la tarjeta de cesta ticket la cual es depositada de forma mensual. La Obligación antes mencionada la suministrará a partir del día veintidós (22) de agosto de 2015, mediante recibo firmado en señal de su cumplimiento a aportar el 50% del pago correspondiente a las inscripciones y mensualidades del colegio, de igual manera se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que puedan requerir los niños, en época de navidad le otorgara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, obre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, Es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana MARÍA DEL SOL PALMAR, ya identificada, expuso: “que esta de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el progenitor de sus hijos el ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL”. Así mismo se oriento al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (2) cuotas consecutivas de la Obligación de manutención fijada en esta acta le ocasionara intereses moratorios. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologue la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO GONZALEZ MONTIEL y MARÍA DEL SOL PALMAR, a favor del niño (a): (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.03.-La Secretaria.
MGG/saulo****
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