REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 15.
Asunto No.: VI32-V-2015-000017.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Rogelio Daniel Meleán Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.568.359.
Abogada asistente: Sonia Grace Pumar Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556.
Parte demandada: ciudadana Judith Beatríz Villalobos Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.821.815.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Rogelio Daniel Meleán Chacín, antes identificado, en contra de la ciudadana Judith Beatriz Villalobos Villalobos, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 6 de marzo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 7 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de agosto de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 8 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 23 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, no comparecieron las partes a la audiencia oral y pública de juicio ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Solo compareció la abogada Sonia Grace Pumar Carrasqueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556, quien manifestó ser la abogada asistente de la parte actora.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal de juicio que por auto de fecha 11 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 8 de octubre de 2015. Ahora bien, ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual, por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue reprogramada para el 28 del mismo mes y año.
Consta que ambas partes se encuentran a derecho.
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, siendo que la asistencia de la abogada asistente no puede suplir su incomparecencia.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, no compareció al acto procesal de escucha de opinión a ejercer el derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Rogelio Daniel Meleán Chacín, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.568.359, en contra de la ciudadana Judith Beatríz Villalobos Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.821.815, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000017.
GAVR/mgs
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