REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto No.: VI32-V-2015-000002.

Parte demandante: ciudadano Gerardo Enrique González Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.938.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadana Yendry María Piñeiro Del Mar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.179.539, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: María Eugenia Hernández Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.543.
Niña beneficiaria: (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Revisión de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Gerardo Enrique González Colina, antes identificado, en contra de la ciudadana Yendry María Piñeiro Del Mar, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida articulo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 10 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de julio de 2015, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público por cuanto no constaba en actas.
Mediante sentencia interlocutoria No. 21, dictada en fecha 30 de julio de 2015, este tribunal de juicio apartó a la abogada Yanitza Hernández Chirinos, para que no intervenga ni actúe en la presente causa de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 26 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes junto con sus apoderados judiciales. Una vez iniciado el acto, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia y la celebración de una sesión de mediación, lo cual fue proveído.
Enseguida, mediante acta de la misma fecha se dejó constancia de la celebración de una sesión de mediación entre las partes, dirigida por este juez de juicio y con la presencia de los apoderados judiciales; y de que acordaron el ejercicio de la custodia y la revisión de la sentencia que fijó el Régimen de Convivencia Familiar, quedando establecido en los siguientes términos:
(…) - Ambos progenitores acuerdan que la custodia de la niña (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Yendry María Piñeiro Del Mar, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza.
- Entre semana, los días martes y jueves el progenitor buscará a su hija en el hogar materno para llevarla al plantel o instituto de educación inicial donde está inscrita. Luego, la buscará a la hora de la salida y compartirá con ella hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) de ese mismo día.
- Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ella en el hogar paterno hasta el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Una vez transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, el fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) para compartir con ella en el hogar paterno hasta el día domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
- Los asuetos de carnaval y semana santa la niña los compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2016 la progenitora compartirá con su hija el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con el progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.
- Las vacaciones escolares a partir del año 2017 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores por periodos semanales, en el sentido de que la niña compartirá con su progenitor durante una semana y la otra semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta el inicio del periodo escolar, siempre previo acuerdo entre ambos padres. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro.
- El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.
- El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, la niña compartirá con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.
- El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.
- En la época decembrina, la progenitora compartirá con la niña los días 31 de diciembre y 1º de enero, mientras que la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre. El día 24 de diciembre la niña compartirá con el progenitor en el hogar paterno, hasta el día 25, cuando deberá llevarla al hogar materno a más tardar las nueve de la mañana (9:00 a.m.) El día 1º de enero el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
- Visto que ante el Equipo Multidisciplinario el progenitor reconoció “la ingesta de bebidas alcohólicas en reuniones sociales”, en este acto se compromete a abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas cuando esté junto con su hija en disfrute del régimen de convivencia familiar.
- En garantía del derecho a la salud y de las responsabilidades del padre y la madre en materia de salud (arts. 41 y 42 de la LOPNNA) el progenitor se compromete a cumplir las instrucciones y controles médicos que se le prescriban a la niña cuando esté junto con su hija en disfrute del régimen de convivencia familiar.
- Ambas partes se comprometen a permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
- Ambas partes se comprometen a asistir a un programa de orientación familiar o terapia parental, a los fines de procurar herramientas que favorezcan que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (…).
En ese mismo acto, visto que ambas partes celebraron una autocomposición procesal para establecer el ejercicio de la custodia y el revisar el anterior Régimen de Convivencia Familiar de su hija, y con la asistencia de abogados solicitaron que se homologue el acuerdo, este sentenciador el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo y aprobó y homologó el acuerdo antes transcrito.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal de juicio para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, el segundo (2º) aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 ejusdem disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se observa que el acuerdo celebrado por los ciudadanos Gerardo Enrique González Colina y Yendry María Piñeiro Del Mar, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), le garantiza el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y que el acuerdo no es contrario al interés superior de la niña de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo celebrado por los ciudadanos Gerardo Enrique González Colina y Yendry María Piñeiro Del Mar, en beneficio de la niña (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Gerardo Enrique González Colina y Yendry María Piñeiro Del Mar, portadores de la cédulas de identidad Nos. V- 15.938.495 y V-19.179.539, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Melquíades Peley y María Eugenia Hernández Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 46.543, respectivamente, en lo que respecta a la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (identidad omitida articulo 65 LOPNNA), y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
MODIFICADOS los términos de la sentencia definitiva No. 344, dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 1.
ACUERDA la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución para librar el oficio al programa. Asimismo, expedir tres juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación contentiva del acuerdo y de la presente sentencia de homologación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 14 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2015-000002.
GAVR/jdjk