REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto No.: VI32-V-2014-0000041.
Parte demandante: ciudadana Janett Coromoto Flores Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.073.892, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Janeth Sibada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848.
Parte demandada: ciudadano Mervin José Prieto Amaya, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.805.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de obligación de manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda por fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Janett Coromoto Flores Fernández, antes identificada, en contra del ciudadano Mervin José Prieto Amaya, antes identificado, en relación con los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la unión matrimonial que mantiene con el demandado, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es el caso que el padre desde hace un (1) año aproximadamente incumple con su obligación de manutención que por ley y moralmente les corresponde a sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la fecha una actitud negativa para cumplir con sus deberes a pesar de que posee una buena remuneración como empleado de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijos, ya que ellos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral. Señala que por todo lo expuesto demanda al progenitor para que cumpla con el mantenimiento de sus hijos o que de lo contrario sea obligado a ello por el tribunal.
Por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 2 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 9 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo día y hora fijados por el tribunal para celebrar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 8 de octubre de 2014, se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se hizo saber que se reanudó la causa en estado procesal de dictar sentencia y que las partes están a derecho.
Con esos antecedentes, este tribunal pasa a dictar sentencia.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 9 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (…)
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal c) antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Mervin José Prieto Amaya, quedó citado efectivamente el día 2 de julio de 2014, fecha cuando fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 9 de julio de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este juzgador en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta, este órgano jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda, y así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostática simple y certificada del acta de matrimonio No. 203, de fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Janett Coromoto Flores Fernández y Mervin José Prieto Amaya. A estas copias fotostática y certificada de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 5 al 8 y 25 al 27.
• Copias fotostática y certificada del acta de nacimiento No. 4.255, de fecha 9 de diciembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folios 9 y 28.
• Copias fotostática y certificada del acta de nacimiento No. 2.797, de fecha 25 de octubre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folio 10 y 29.
• Copias fotostática y certificada del acta de nacimiento No. 2.289, de fecha 3 de septiembre de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Folios 8 y 30.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre las partes y el adolescente y las niñas antes mencionadas.
• Copia simple de detalle de sueldo y salario emanado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de fecha 26 de mayo de 2013, correspondiente al ciudadano Mervin José Prieto Amaya. Por ser esta información requerida por el tribunal para constatar la capacidad económica del demandado, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que el mismo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos quedó confeso por no presentar escrito de contestación de la demanda ni probar nada que le favorezca, por lo que no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos, los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que este tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a su favor, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como empleado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), según se refleja en la constancia de detalle de sueldo y salario supra valorada, así como de las actuaciones que constan en el cuaderno cautelar, por lo que quedó verificada su relación laboral y que por ende obtiene ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado.
En el presente procedimiento considera este tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes de autos.
No obstante, en el presente caso se estima pertinente fijar una cuota del cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el progenitor, como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, ello en virtud de que la obligación de manutención comprende una responsabilidad compartida por ambos progenitores.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina, gastos de educación y gastos de salud.
Por los motivos expuestos, considera este juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana Janett Coromoto Flores Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.073.892, en contra del ciudadano Mervin José Prieto Amaya, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.805.382, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano Mervin Prieto, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Mervin Prieto, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Mervin Prieto, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscrito al adolescente y las niñas en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 7 de agosto de 2013, en contra del ciudadano Mervin José Prieto Amaya, y ejecutadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique, se ORDENA que las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, sean retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Janett Coromoto Flores Fernández o enviadas mediante cheque de gerencia a este tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente.
7. Para garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la adolescente y los niños de autos, este sentenciador ORDENA RETENER la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., monto que deberá ser remitido, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-0000041.
Asunto antiguo No.: TI-J1J-23.732-2014.
GAVR/jdjk