REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 7.
Asunto No.: VI32-V-2014-000023.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.943.
Apoderada judicial: María Eugenia Gómez Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.237.
Parte demandada: ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y Diana Carolina Hernández Núñez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 25.816.885 y V- 18.743.195, respectivamente, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Apoderada judicial de la primera nombrada: Celina Padrón Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.086.
Defensora pública de la niña: Vivian Montilla, vigésima primera (21ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la apoderada judicial de la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, en contra de las ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y Diana Carolina Hernández Núñez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 25.816.885 y V- 18.743.195, respectivamente, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad; a causa de la muerte de quien alega que fue su concubino, el ciudadano Julio César Hernández Márquez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.149, y progenitor de las codemandadas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, oír la opinión de la niña de autos y designarle un defensor público.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de abril de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 18 de mayo de 2015.
En la oportunidad fijada, solo compareció a la audiencia oral y pública de juicio la abogada Vivian Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª); razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 11 de junio de 2015.
Ese día comparecieron, la parte demandante junto con su apoderada judicial. La apoderada judicial de la codemandada y la abogada Vivian Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª). Una vez celebrada la audiencia, se resolvió dictar auto para mejor proveer en el sentido de ordenarle a la parte actora que consigne la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Julio César Hernández Márquez y Carolina del Carmen Núñez Torres, progenitores de la codemandada Diana Carolina Hernández Núñez.
Asimismo, se acordó notificar al fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como lo establece el artículo 463 de la LOPNNA y la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto el tribunal sustanciador no lo ordenó en el auto de admisión de la demanda. Se declaró prolongada la presente audiencia de juicio.
A través de la diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó la copia certificada de la sentencia ordenada mediante auto para mejor proveer.
En fecha 16 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que fue publicado, consignado y desglosado el edicto ordenado publicar por este tribunal en el diario La Verdad, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Luego de la suspensión del proceso solicitada por las partes y acordada por este tribunal, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se reprogramó la prolongación de la audiencia de juicio el 13 de octubre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se reprogramó para el 23 del mismo mes y año.
Ese día comparecieron, la parte demandante junto con su apoderada judicial. La apoderada judicial de la codemandada y la abogada Vivian Montilla, defensora pública vigésima primera (21ª), en representación de la niña codemandada.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y luego de escuchar la opinión de la niña de auto –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 95, de fecha 9 de junio de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Julio César Hernández Márquez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folios 11 y 12.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1065 y 1174, de fechas 3 de octubre de 1997 y 18 de marzo de 2009, emanadas del Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folios 13 y 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 3007, de fecha 14 de octubre de 1987, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Diana Carolina Hernández Núñez. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folio 15.
• Factura de la empresa CORPOELEC, signada con el No. 100000112883.7, correspondiente a la ciudadana Josselinne C. Hernández M., portadora de la cédula de identidad No. V- 10.919.564, dirección de suministro “Urb. La Victoria, avenida 73, casa 67-72, Maracaibo”; la cual se desecha del proceso por ser impertinente, ya que nada aporta en relación con los hechos controvertidos. Folio 24.
• Constancia de residencia de fecha 3 de septiembre de 2014, emanada del Consejo Comunal José Félix Rivas, La Victoria, I etapa, sectores B y D de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Maracaibo del estado Zulia, donde consta que se presentaron ante ese despacho los ciudadanos Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cancián Pernía, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506 y V-5.350.104, respectivamente, y manifestaron que “conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación” a la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.370.943, quien tiene su residencia en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127, desde hace 20 años. Folio 20.
• Constancia de convivencia de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, donde se hace constar que los ciudadanos Erlinda Ferrer y Néstor Loaiza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.424 y V-7.761.596, respectivamente, manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Julio César Hernández, portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.149, y que les consta que convive con la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, portadora de la cédula de identidad No. V-13.370.943, en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127. Folio 25.
• Constancia de última residencia de fecha 21 de julio de 2014, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, donde consta que se presentaron ante ese despacho los ciudadanos Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cacián Pernía, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506 y V-5.350.104, respectivamente, y manifestaron que “conocen de vista, trato y comunicación” al ciudadano Julio César Hernández Márquez, difunto, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.149, y estuvo residenciado en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127. Folios 50 al 52.
Sobre estas pruebas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. Estos documento no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k), de la LOPNNA (2007).
Ahora bien, será infra en la parte motivo cuando se explane sobre el valor probatorio de esas documentales.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 2 de julio de 2014, en la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Sergio Luis Vicuña Árraga, Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cancián Pernía, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.714.884, V-12.444.506 y V-5.350.104, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se valora por haber sido ratificado su contenido y las firmas por tres declarantes en la audiencia de juicio, con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 26 al 31.
Ahora bien, será infra en la parte motivo cuando se explane sobre el valor probatorio de este medio de prueba.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Abrahan José Badell Badell, Palmira Rosa Cancián Pernía y Sergio Luis Vicuña Árraga, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506, V-5.350.104 y V-7.714.884, respectivamente, quienes fueron juramentados y con su testimonio ratificaron el contenido del justificativo de perpetua memoria supra valorado.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CIBEL KARINA HERNÁNDEZ FIGUEROA
1. DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, entre estas, el acta de la sesión de mediación de fecha 28 de enero de 2015, donde las partes manifestaron que la demandante mantuvo una relación concubinaria, viviendo en el mismo hogar con el de cujus desde el 15 de enero de 1992 hasta el 7 de junio de 20147. Folio 46.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra valoradas.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Abrahan José Badell Badell y Rosa Duarte Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506 y 9.791.877, de los cuales, el primero fue juramentado y con su testimonio ratificó el contenido del justificativo de perpetua memoria supra valorado. La segunda no fue evacuada por considerarlo el juez inoficioso con fundamento en el artículo 156 de la LOPTRA.
PRUEBA ORDENADA MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró “convertida en divorcio la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Julio César Hernández Márquez y Carolina del Carmen Núñez Torres y declaró disuelto el vínculo matrimonial que ellos habían contraído el 4 de abril de 1987” y auto de la misma fecha que declara en estado de ejecución la referida sentencia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folios 78 al 81.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cinco (5) años de edad, compareció ante este tribunal de juicio en fecha 11 de junio de 2015 y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por la niña antes mencionada, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de Sujeción de las personas y de los órganos del Poder Público a la Constitución y Ordenamiento Jurídico dentro de las normas constitucionales que integran el ordenamiento jurídico del concubinato de hecho entre un hombre y una mujer que contemplan los artículos 75 y 77, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que su difunta pareja, el ciudadano Julio Cesar Hernández Márquez, falleció el día 7 de junio de 2014. Que estuvo única con él y procrearon dos (2) hijas, de nombre Cibel Karina Hernández Figueroa y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la primera mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.816.885, y la segunda de cinco (5) años de edad. Asimismo, aduce que el difunto tuvo a su primera hija, de nombre Diana Carolina Hernández Núñez, de veintiocho (28) años de edad, con la ciudadana Carolina Del Carmen Núñez. Alega que desde el día 15 de enero de 1995, hasta el día 7 de junio de 2014, fecha en la cual falleció ab intestato el referido ciudadano. Que se mantuvieron unidos de manera ininterrumpida por un lapso de 19 años, donde procrearon 2 hijas. Que durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades, y la comunidad en general, lo que hizo más sólida su relación. Que convivieron en la siguiente dirección de habitación ubicada en la Urbanización La Victoria, Primera etapa, Av. 73ª, Casa No. 66-127, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por los hechos alegados, demanda a las ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y Diana Carolina Hernández Núñez, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cinco (5) años de edad, para que convengan o en su defecto sea declarada por este tribunal la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano Julio Cesar Hernández Márquez, y su persona desde hace el día 15 de enero de 1995, hasta el día 7 de junio de 2014, fecha en la cual falleció ab intestato el referido ciudadano.
Entre tanto, las codemandadas, ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y Diana Carolina Hernández Núñez, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no contestaron la demanda. Sin embargo asistieron a la sesión de mediación en cuya acta se dejó constancia que las partes manifestaron que la demandante mantuvo una relación concubinaria, viviendo en el mismo hogar con el de cujus desde el 15 de enero de 1995 hasta el 7 de junio de 2014 (Vid. folio 46).
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Julio César Hernández Márquez falleció el día 7 de junio de 2014. En ese documento también se indica que su lugar de residencia fue la urbanización La Victoria, I etapa, avenida 73ª, No. 66.127.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos Julio César Hernández Márquez y Noelia del Carmen Figueroa Duarte, tuvieron dos hijas, de nombres Cibel Karina Hernández Figueroa y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 22 de octubre de 1996 y 13 de diciembre de 2008. Asimismo, que el referido ciudadano y la ciudadana Carolina del Carmen Núñez Torres, tuvieron una hija de nombre Diana Carolina Hernández Núñez, nacida el 16 de septiembre de 1987.
Con la constancia de residencia de fecha 3 de septiembre de 2014, emanada del Consejo Comunal José Félix Rivas, La Victoria, I etapa, sectores B y D de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Maracaibo del estado Zulia; la constancia de convivencia de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, y la constancia de última residencia de fecha 21 de julio de 2014, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de Carracciolo Parra Pérez, quedó probado que: i) los ciudadanos Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cancián Pernía, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506 y V-5.350.104, respectivamente, se presentaron en fecha 3 de septiembre de 2014, ante el Consejo Comunal José Félix Rivas, La Victoria, I etapa, sectores B y D de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Maracaibo del estado Zulia, y manifestaron que “conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación” a la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, antes identificada, y tiene su residencia en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127, desde hace 20 años. ii) los ciudadanos Erlinda Ferrer y Néstor Loaiza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 4.529.424 y V- 7.761.596, se presentaron en fecha 23 de julio de 2004, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, y manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Julio César Hernández, y que les consta que vive con la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127. iii) los ciudadanos Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cancián Pernía, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.444.506 y V-5.350.104, respectivamente, se presentaron en fecha 21 de julio de 2014, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, y manifestaron que “conocen de vista, trato y comunicación” al ciudadano Julio César Hernández Márquez, quien en vida estuvo residenciado en la urbanización La Victoria, I etapa, Av. 72A, No. 66, 127.
Con el justificativo para perpetua memoria o de testigo supra valorado, ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que los ciudadanos Sergio Luis Vicuña Árraga, Abrahan José Badell Badell y Palmira Rosa Cancián Pernía, antes identificados, manifestaron que conocen a la demandante, el primer testigo desde 1996, el segundo desde 2005, y la tercera desde hace 19 años, e igualmente al ciudadano Julio César Hernández Márquez desde 1990, 2005 y desde hace 25 años, respectivamente, hasta el momento de su muerte. El primero dijo que trabajaba en el taller Benavides y acostumbraban llevar los motores para rectificación y se hicieron amigos; el segundo que trabajaba como mecánico en el taller del ciudadano Julio César Hernández Márquez, que es administrado por la demandante, y la tercera por ser vecina y amiga de ellos en la urbanización La Victoria. Que saben que el ciudadano Julio César Hernández Márquez falleció, que la relación entre ellos era de esposos, que vivían en la urbanización La Victoria, I etapa, avenida 73, casa 66.127, y que tuvieron dos hijas.
En ese sentido, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos concuerdan con las pruebas documentales antes valoradas.
Por otra parte, con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorada, quedó probado que en fecha 31 de julio de 1991 ese tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Julio César Hernández Márquez y Carolina del Carmen Núñez Torres, y que luego en fecha 11 de agosto de 1992 quedó convertida en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que ellos habían contraído el 4 de abril de 1987.
De esta manera, no se aprecia en las actas que el ciudadano Julio César Hernández Márquez para el día 7 de junio de 2014, tuviera impedimento para contraer matrimonio, por estar divorciado.
Al ser valoradas las pruebas documentales de forma adminiculada con la prueba testimonial, concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija en el año 1996 (22 de octubre) y luego otra en 2008 (13 de diciembre). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos que constan en el justificativo para perpetua memoria, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de esas hijas y la diferencia de edades entre estas –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Julio César Hernández Márquez y Noelia del Carmen Figueroa Duarte, tuvieran impedimento para contraer matrimonio, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial, pues el de cujus previamente se había divorciado de la madre de la codemandada Diana Carolina Núñez Villalobos.
Por los motivos antes expuestos, las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio deben ser valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), por lo que considera este juzgador que en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, durante el iter procedimental se pudieron demostrar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, al haber sido probados con los medios de prueba valorados, que hacen prueba a favor de la demandante para probar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Julio César Hernández Márquez, desde el 15 de enero de 1995, fecha anterior a la del nacimiento de su primera hija (22 de octubre de 1996), hasta la fecha del fallecimiento, es decir, el 7 de junio de 2014; sobre lo cual no hubo oposición por la parte demandada.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Julio César Hernández Márquez, desde el 15 de enero de 1995, hasta el 7 de junio de 2014, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte con el ciudadano Julio César Hernández Márquez, antes identificados, desde el 15 de enero de 1995, hasta el 7 de junio de 2014, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
Para finalizar, este tribunal de juicio pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensora pública en la audiencia de juicio, para que se le nombre a la niña de autos un curador “toda vez que se desconoce de si existen bienes en beneficio de la niña o que pudieran existir bienes futuros y de ser declarada con lugar la presente solicitud [demanda] pudiera afectar la alícuota que eventualmente… le corresponda”.
En ese sentido, huelga decir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con los literales a) y e) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, la madre de la niña de autos requiere autorización del juez de protección para realizar cualquier acto que exceda la simple administración de los bienes de su hija. Por lo tanto, en caso de intentarse alguna solicitud de autorización que afecte los intereses patrimoniales de la niña de autos, le corresponde al juez de protección actuar conforme a Derecho, en caso de que exista oposición de intereses entre la niña y su madre-representante.
De igual forma, ante la eventual interposición de cualquiera demanda relacionada con la comunidad concubinaria que pudiera existir producto del reconocimiento declarado en el presente fallo de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Noelia del Carmen Figueroa Duarte y Julio César Hernández Márquez, le corresponde al juez de protección actuar conforme a Derecho en aras de asegurar los derechos patrimoniales de la niña de autos; y es por ello que debe negarse la solicitud de nombramiento de un curador a la niña de autos en el presente juicio por ser inoficioso, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.943; en contra de las ciudadanas Cibel Karina Hernández Figueroa y Diana Carolina Hernández Núñez, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 25.816.885 y V- 18.743.195, respectivamente, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Noelia del Carmen Figueroa Duarte, antes identificada, con el ciudadano Julio César Hernández Márquez, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 9.792.149, desde el 15 de enero de 1995, hasta el 7 de junio de 2014. Así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. NIEGA la solicitud de nombramiento de un curador a la niña de autos, realizada por la defensora pública que la asiste.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 6 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000023.
Asunto antiguo No.: J1J-10.559-2014.
GAVR/bzsm
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