REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No. 13.
Asunto No.: VI32-V-2014-000004.
Motivo: Disolución de la sociedad mercantil Inversiones Daniela Virginia C.A.
Parte demandante: ciudadana Luz Marina López Abadía, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.854.994.
Apoderado judicial: Armando Aniyar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.301.
Parte demandada: ciudadanos Patricia Abello Marino, María Jackelin Batlle de Bojanini, Virginia Batlle López, Marcial Batlle Bermúdez, Luz María Dávila de Batlle (†) y el hoy mayor de edad, ciudadano Mauricio Batle Dávila, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.949.044, pasaporte No. 32.636.301 (nacionalidad colombiana), V-12.872.564, V-12.639.135, V-5.819.445 y 22.369.475, respectivamente.
Apoderados judiciales: Edilba Nava de Osterchrist y Luis Paz Caicedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.547 y 19.540, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, incoado por la ciudadana Luz Marina López Abadía; en contra de los demás accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Daniela Virginia C.A. (INDAVICA), quienes son: Patricia Abello Marino, María Jackelin Batlle de Bojanini, Virginia Batlle López, Marcial Batlle Bermúdez, Daniela Batlle Abello representada por Patricia Abello Marino y Mauricio Batlle Dávila representado por Luz María Dávila de Batlle (†), todos identificados en actas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de enero de 2002.
La demanda fue acompañada de escrito de solicitud de medidas cautelares, cuyo decreto fue negado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de enero de 2002. Contra esta negativa fue ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002, la cual fue oída por auto de fecha 7 de febrero de ese mismo año.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el tribunal ratifica su competencia en virtud de solicitud de declinatoria de competencia que le fue solicitada.
Por sentencia de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución del expediente al despacho del juez unipersonal No. 3.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronuncia sobre la regulación de competencia que le fue solicitada, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, por auto de fecha 9 de marzo de 2004, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación de competencia.
Una vez declarada competente esta jurisdicción especializada, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2006, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, el juez que aquí decide, actuando como juez unipersonal No. 3 del suprimo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio inicio al acto oral de evacuación de pruebas y antes de finalizar, se resolvió que mediante auto por separado se fijaría la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial y que luego de practicada se fijaría una nueva oportunidad para oír las conclusiones únicamente con respecto a esa prueba.
Una vez practicada la inspección judicial, el tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 201, ordenó la notificación de las partes para la fijación de la continuación del acto oral de evacuación de pruebas (folio 502), sin que conste en las actas que se haya practicado la notificación de las partes.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014, acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2014, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes, sin que conste en actas que hayan sido practicadas.
Por otra parte, consta en el procedimiento cautelar contenido en la pieza de medidas, que el abogado Armando Aniyar, antes identificado, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006, ordenó a la parte interesada que consignara las copias certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles a los que se refiere en el escrito y sobre los cuales pretendía que recayeran las medidas cautelares, siendo que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, consignó los documentos.
Mediante resolución de fecha 25 de enero de 2007, el suprimido despacho del juez unipersonal No. 3 decretó medida cautelar innominada sobre el canon de arrendamiento del inmueble constituido por una extensión de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), ubicado en el sector Cotorrera del antiguo caserío El Milagro, propiedad de la mencionada sociedad mercantil, según documento Protocolizado en fecha 22 de Junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 34, tomo 21, protocolo primero, y cuyos linderos son: norte: inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Juan Hung, con cañada intermedia; sur: inmueble que es o fue propiedad del ciudadano José Antonio Ochoa; este: su frente, con la avenida 2 (El Milagro), intermedia con terrenos que son o fueron del Presbítero Luis Carrera; y, oeste: con vía pública (calle San Guillermo) y terrenos que son o fueron del ciudadano Gustavo Bracho, y del cual mensualmente a la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,00).
Asimismo, decretó la medida sobre los apartamentos identificados 2A y 3A del edificio 7, 2A y 3A del edificio 8, 2B y 3B del edificio 9 de los edificios del Conjunto Residencial Los Hongos y el apartamento identificado 6B del edificio Residencias Virginia.
Para la ejecución de las medidas cautelares decretadas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús enrique Lossada y Padilla de esta Circunscripción Judicial, siendo agregadas las resultas de la comisión en fecha 9 de mayo de 2007, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 29 de abril de 2014, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso, de manera que hasta la presente fecha no se ha cumplido con los actos procesales correspondientes que permitan a este juzgador dictar la sentencia de merito. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que en fecha 30 de septiembre de 2014, este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde entonces ha transcurrido más de un año, sin que conste en actas que las partes le hayan dado impulsado procesal al presente asunto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aun cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Disolución de la sociedad mercantil, incoado por la ciudadana Luz Marina López Abadía; en contra de los demás accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Daniela Virginia C.A. (INDAVICA), quienes son: Patricia Abello Marino, María Jackelin Batlle de Bojanini, Virginia Batlle López, Marcial Batlle Bermúdez, Luz María Dávila de Batlle (†) y el hoy mayor de edad, ciudadano Mauricio Batle Dávila, antes identificados. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SUSPENDE la medida cautelar innominada recaída sobre el canon de arrendamiento de los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Daniela Virginia C.A. (INDAVICA), descritos en la pieza de medidas, decretada por la suprimida Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 15 de marzo de 2007 y 24 de abril de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 13 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No. VI32-V-2014-000004
GAVR/Milagros