REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 2.
Asunto No.: VI32-V-2014-000033.
Motivo: Acción de Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 21.357.791.
Apoderada judicial y abogado asistente: Jenny Rubio Ríos y Jorge Alberto Infante García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.555 y 108.528.
Codemandada: ciudadana María Rosaly Urdaneta Villasmil, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.340.555.
Abogado asistente: Martín Hugo Navea Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756.
Codemandado: ciudadano Humberto Rafael Zuleta Castellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.327.056.
Apoderado judicial: Leonel Ruíz Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.481, según poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, inserto bajo el No. 18, tomo 227.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de paternidad”, interpuesto por el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, antes identificado, en contra de los ciudadanos ciudadana María Rosaly Urdaneta Villasmil y Humberto Rafael Zuleta Castellano, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por el apoderado judicial del co-demandado, quedó citado tácitamente.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 25 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de la parte demandada.
Una vez practicadas las notificaciones de los codemandados y sustanciada la audiencia preliminar se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de agosto de 2015. Ahora bien, debido al receso judicial, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se fijó nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2015.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. Asimismo, la codemandada junto con su abogado asistente y el apoderado judicial del codemandado.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 129, de fecha 14 de febrero de 2011, expedida por Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el referido niño y los ciudadanos María Rosaly Urdaneta Villasmil y Humberto Rafael Zuleta Castellano. Folio 7.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
El tribunal sustanciador acordó practicar experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Alexander Javier Calles Ballestero y María Rosaly Urdaneta Villasmil, con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue evacuado y arrojó las siguientes conclusiones:
Con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 186.455.213, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99, 9999994636%.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No consta que hayan promovido medios de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 25 de septiembre de 2015, el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos María Rosaly Urdaneta Villasmil y Humberto Rafael Zuleta Castellano, fundamentando la demanda en los artículos 25, 177, 453 y 455 de la LOPNNA y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en el mes de junio de 2009, conoció a la codemandada, con quien mantuvo una relación amorosa, a partir del mes de agosto de ese mismo año, lapso en el que ella se encontraba separada de su pareja. Que tal relación al principio fue desinteresada y sin compromiso legal alguno, pero la situación se agravó cuando se enteró que el codemandado insistía en verse con su antigua pareja, quien para esa época ya se encontraba embarazada de él. Que debido al embarazo le cambió el estado anímico, su metabolismo y el poco cariño que le tenía se convirtió en odio. Que embarazada regresó a la casa de su pareja anterior, donde dio a luz un niño en fecha 12 de enero de 2011 y el codemandado se ofreció a darle voluntariamente su apellido y el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero presentó a (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) como suyo, aun cuando tenía conocimiento que no lo era. Que después de una larga conversación con la progenitora se ofreció a asumir toda su responsabilidad y deberes como padre, pero no hubo ningún acuerdo, razón por la cual decidió demandar por impugnación del reconocimiento voluntario.
Entretanto, a través del escrito suscrito en fecha 27 de abril de 2015 por el apoderado judicial del codemandado, ratificó el escrito consignado en fecha 15 de julio de 2014, y admite parcialmente los hechos esgrimidos en la demanda, ya que si bien es cierto que el niño de autos es el hijo del demandante, no es menos cierto que la progenitora lo impuso de ello luego de nacido el niño. Que al cabo de tres meses luego de haber presentado al niño en el Registro Civil, la progenitora confesó a su representado que el niño no era su hijo.
Por su parte, el abogado asistente de la codemandada en la audiencia de juicio manifestó: “Conforme a las directrices que me indicó mi asistida debo manifestarle a este tribunal, que se aceptan como ciertos los hechos expuestos en la demanda en el entendido de que el padre del niño, es la parte actora. Igualmente se pide que se le de pleno valor probatorio a la prueba heredo biológica realizada y en consecuencia pido a este tribunal que en aras de salvaguardar los derechos del niño se declare con lugar la presente demanda, asimismo, expresamente manifiesto que de ningún modo hubo de parte de ella, la intención de causarle daño ni a la parte actora ni al niño”.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, quien alega que el ciudadano Humberto Rafael Zuleta Castellano no es el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a él en el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la codemandada no contestó la demanda oportunamente, pero en la audiencia de juicio reconoció los hechos libelados. Entretanto, el apoderado judicial del codemandado, mediante el escrito de fecha 27 de abril de 2015, el cual a su vez ratifica el que consignó en fecha 15 de julio de 2014, admitió parcialmente los hechos y reconoció que el demandante es el progenitor biológico del niño de autos.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Humberto Rafael Zuleta Castellano hizo en fecha 14 de febrero de 2011, del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, así como la filiación de éste último con su madre, la ciudadana María Rosaly Urdaneta Villasmil.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT. contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso C515PAT119, de fecha 7 de julio de 2015, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, la progenitora y el niño; lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 186.455.213, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99, 9999994636%.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA)”.
En lo atinente a la opinión del niño, se toma en cuenta y aprecia de sus dichos que reconoce al demandante como su progenitor biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), coincide con la del demandante, ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de él hizo el ciudadano Humberto Rafael Zuleta Castellano, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 21.357.791, en contra de los ciudadanos María Rosaly Urdaneta Villasmil y Humberto Rafael Zuleta Castellano, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 19.340.555 y V- 17.327.056, respectivamente, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano, Humberto Rafael Zuleta Castellano, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 129 de fecha 14 de febrero de 2011, correspondiente al niño Sebastián Javier, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Alexander Javier Calles Ballestero, con respecto al niño, ahora Sebastián Javier Calles Urdaneta, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 2 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000033.
Asunto No.: J1J-2523-2014.
GAVR/ajrg*
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