REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 1.
Asunto No.: VI32-V-2014-000022.
Motivo: Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Danis José Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.559.526.
Apoderado judicial: Samir Ortíz Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.627.
Parte demandada: ciudadana Jusleidy Carolina Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-26.106.300.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano Danis José Morales, antes identificado, en contra de la ciudadana Jusleidy Carolina Moreno Moreno, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 5 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de julio de 2015.
Por cuanto no constaba en las actas la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 463 de la LOPNNA, se acordó notificarlo por auto de fecha 16 de julio de 2015.
Una vez practicada la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público, a través del auto de fecha 10 de agosto de 2015, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 25 de septiembre de 2015.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión del progenitor-demandante, tomando en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la audiencia de juicio.
Alega el demandante que procreó un niño junto con la demandada, con quien ha venido conformando serios problemas porque no existe relación entre ellos, pero no ha abandonado a su hijo, cubre todas sus necesidades y como buen padre de familia acude a realizar un “ofrecimiento de pensión de alimentos” y luego en el capítulo “DE LA PRETENSIÓN” señala que acude “a demandar formalmente… por fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” y pide que se dicte sentencia y se fije dicha Obligación de Manutención.
Del resumen anterior, se debe destacar que la parte actora, por una parte manifiesta que concurre para hacer un ofrecimiento de la “pensión” (Rectius: cuota de obligación de manutención) y por la otra que demanda la Fijación de la Obligación de Manutención.
Al respecto, el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer, entre otros asuntos de familia de naturaleza contenciosa, de la “fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional” (negritas añadidas).
Ahora bien, tomando en consideración que el tribunal sustanciador al admitir la demanda calificó la pretensión como Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, y que independientemente de la calificación, la pretensión va dirigida a que se establezca el quántum de la Obligación de Manutención que el progenitor les debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, este tribunal de juicio delinea y tiene como pretensión el Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 215, de fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Danis José Morales y Yulseidy Carolina Moreno Moreno. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 12, de fecha 11 de enero de 2012, correspondiente a la niña Danimar Lucía Morales Alvarado, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Danis José Morales y Yamileth Del Valle Alvarado Pacheco. Folio 25.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Inversiones Dios es mi guía y mi apoyo C.A., para que informen si el demandante labora en esa empresa y los ingresos que percibe de forma mensual y anual; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 28 de mayo de 2015, emanada de la mencionada empresa, donde informan sobre la capacidad económica del obligado de autos. A esta prueba de informe, este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 31 y 32.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el 25 de septiembre de 2015 el acto procesal de escucha de opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que procreo un niño con la ciudadana Jusleidy Carolina Moreno Moreno, ya identificada, que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es el caso que la demandada y él han venido confrontando serios problemas, por no existir relación entre ellos. Que no ha abandonado moral y espiritualmente a su hijo y cubre todas sus necesidades materiales, de manera voluntaria, garantizándole un nivel de vida adecuado y atendiendo su salud, alimentos, vestuario, educación y demás necesidades. Que ofrece la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, para alimentos. Asimismo, solicita a este tribunal que se sirva abrir una cuenta a nombre de la demandada para depositar la cantidad antes mencionada. Que ofrece hacerse responsable del 50% de todos los gastos de útiles escolares, vestimenta, gastos médicos y en lo referente a la vestimenta y regalos del mes de diciembre se compromete a cubrir ese particular en su totalidad.
En la oportunidad de la audiencia de juicio –además– agregó el apoderado judicial que actualmente el demandante no trabaja en la empresa Inversiones Dios es mi guía y mi apoyo C.A., sino que se desempeña como comerciante, pero ratificó el ofrecimiento e indicó el número de cuenta bancaria donde hace los depósitos.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo en el libelo de la demanda.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no requiere de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada. En cuanto a la capacidad económica de la parte actora, con la prueba de informes quedó probado que labora para la empresa Inversiones Dios es mi guía y mi apoyo C.A., donde devenga un salario mensual de diez mil (Bs. 10.000,00), más beneficio de alimentación (50% de la unidad tributaria), utilidades y vacaciones. Pero en la audiencia de juicio manifestó que ya no trabaja para dicha empresa, sino que se desempeña como comerciante, por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo.
Por otra parte, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, demostró que tiene otra hija, la cual debe ser tomada en cuenta como carga familiar.
Ahora bien, consta que el progenitor ofreció la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, pero, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, se considera equitativo fijar la obligación de manutención de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo, en procura de que aumente automáticamente conforme a los aumentos del salario mínimo.
En consecuencia, se procede a calcular cuanto representa la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en porcentaje del salario mínimo, lo que arroja el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo como cuota de obligación de manutención mensual.
Sin embargo, este tribunal no debe acoger lo ofrecido para las cuotas extraordinarias ya que la falta de cuantificación puede generar dificultades para el cumplimiento; por lo que resulta más beneficioso para el niño de autos fijarla en base a la capacidad económica del demandante de autos. En el presente caso, se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en referencia el salario mínimo y la otra carga familiar (hija) del demandado, para fijar las cuotas extraordinarias para los gastos del inicio del año escolar y de la época decembrina.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho, por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandante, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Danis José Morales, portador de la cédula de identidad No. V-16.559.526 en contra de la ciudadana Jusleidy Carolina Moreno Moreno, portadora de la cédula de identidad No. V-26.106.300, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que debe proporcionar el ciudadano Danis José Morales al niño de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo, de forma automática y proporcional al porcentaje de aumento decretado.
Las cuotas ordinarias y las extraordinarias de Obligación de Manutención las deberá depositar el progenitor en una cuenta bancaria de la progenitora, por mensualidad adelantada, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 1 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VI32-V-2014-000022.
Asunto antiguo No.: J1J-11592-2014.
GAVR/josé