REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003949
ASUNTO : VP02-S-2015-003949
RESOLUCIÓN Nro. 2029-2015

En fecha 08 de Octubre de 2015, se celebró el acto de Audiencia PreliminarSe celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, dede conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. LORENA JARAMILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA GONZALEZ, el imputado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, la DEFENSA PRIVADA ABG. RODRIGO AÑEZ, ABG. EDERSON RADA Y ABG. NAYANA LOPEZ y asi mismo se deja constancia que la victima se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG ANA GONZALEZ, quien expone: “ Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”.Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputados JOSE DAVID MURILLO MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (2: 38 M) expone lo siguiente:: “Me voy a juicio yo no soy culpable de los hechos que se me acusan es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. RODRIGO AÑEZ, ABG. EDERSON RADA Y ABG. NAYANA LOPEZ, quienes expusieron: “Ciudadana jueza en este acto ratificamos el escrito de contestación el cual fue promovido por esta defensa privada, en fecha 17-08-2015, solicito sean admitidas todas las pruebas ofertadas por la defensa la mismas, y será en una eventual fase de juicio donde se logrará demostrar la inocencia de mi representado, así mismo solicito ciudadana jueza que mi defendido sea trasladado a un Centro asistencial o evaluado por un medico de algún centro asistencial en virtud de que el mismo nos ha manifestado el día de hoy que presenta problemas respiratorios de salud , así mismo solicitamos el auto de apertura a juicio y por ultimo solicitamos copias de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de agosto de 2015, es recibida por ante este Despacho, escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por los ABGS. EDERSON RADA, RODRIGO AÑEZ y NAYANA LOPEZ, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PASTELERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 19.838.058, RESIDENCIADO SECTOR CERRO COCHINO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CALLES DE LICORERIA EL PORVENIR A UNA CALLE DE LA IGLESIA GENESIS PARROQUIA LA SIERRITA MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicitan entre otras cosas:

“…Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Exámen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y si usted Ciudadana Juez lo estima prudente, DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y sustituya, anule o revoque la decretada de privativa de libertad por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 ibidem, ordenando se esta manera la inmediata libertad de nuestro defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236,237 y 238 ejusdem, que no existen elementos de convicción…”.

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud, considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto por la defensa pública, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares; dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a este decisor en funciones de control, a dictar dicha medida de la cual está solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual reza:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la Defensa Privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.
. A hora bien en este orden de ideas el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SIBAJA ARREGOSES por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, establecidas en el escrito acusatorio, los cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:1.- Declaración de la DRA. LORENA LORUSOO, Medico Forense Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo-Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radica en haber practicado Examen Medico Legal de tipo Ginecológico-Ano rectal, Nro.356-2454-8535, de fecha 03 de Junio de 2015, a la ciudadana ADRIANA SIBAJA, víctima de actas.2.- Declaración de las Funcionaría LCDA. LESMY NAVA Experto Profesional I y LCDA. IRAI PILDAIN Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en relación a la Experticia Hematológica/Seminal Nro.9700-242-AM-1146, de fecha 13 de Julio de 2015.PRUEBAS TESTIMONIALES:1.-Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL JIMÉNEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAYAN MORA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDIXON CASTILLO, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira Estación Policial 12.3 Carrasquera, en relación al Acta Policial,de fecha 30 de Mayo de 2015,, cuya pertinencia y necesidad radica en haber practicado la aprehensión del imputado de actas.2.- Declaración Testifical del funcionario: OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira Estación Policial 12.3 Carrasquera, en relación al Acta e Inspección Técnica del Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 30-05-2015, realizada en SECTOR CERRO DE COHINO, DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES EL PORVENIR, PARROQUIA LA SIERRITA DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que se verifique su firma y contenido. 3. Declaración testifical de la ciudadana: ADRIANA SIBAJA, titular de la cedula de identidad nro 21.077.534, víctima de actas, en relación a su Denuncia, de fecha 30-05-2015 y Entrevista, de fecha 22-06-2015.4.- Declaración Testifical de la ciudadana JANNY LEIXY SALAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.509.588, en relación a la Entrevista, de fecha 31-05-2015 y 01-07-2015. 5.- Declaración Testifical del ciudadano NILIO DANIEL CUBILLAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.272.370, en relación a la Entrevista, de fecha 01-07-2015.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Con la Inspección del Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 31 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira Estación Policial 12.3 realizada en SECTOR CERRO DE COHINO, DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES EL PORVENIR, PARROQUIA LA SIERRITA DEL MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido.- 2. Examen Medico Legal tipo Ginecológico-Ano rectal, nro.35G=2454=8535, de fecha 03 de Junio de 2015, suscrito por la DRA. LORENA LORUSOO, Medico Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo-Estado Zulia, practicada a la ciudadana ADRIANAPATRICIA SI BAJA ARREGOSES, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido.3. Con la experticia Hematologica/ seminal N°9700-242-a.m-1146, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios: LCDA. LESMY NAVA, experto profesional y LCDA, IRAI PILDAIN, experto profesional, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS INSTRUMENTALES : 1. Con el acta policial, de fecha 30 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL JIMÉNEZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAYAN MORA y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDIXON CASTILLO, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Guajira Estación Policial 12.3 Carrasquera, a través de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas. 2.-Con la Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana JANNY LEIXY SALAS RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.509.588, pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido.3.- Con la Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana ADRIANA SIBAJA, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.077.534, pertinente y necesaria y laj misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido.4.- Con la Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano NILIO DANIEL CUBILLAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.272.370,pertinente y necesaria y la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que verifique su firma y contenido. TERCERO: SE Admiten Las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal en el Capitulo III MEDIOS DE PRUBAS PROMOVIDO POR LA DEFENSA, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.-Declaración del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ VIRLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.730.069, domiciliado en el sector Cerro Cochino, vía la Paz, a una calle de la iglesia evangélica Génesis, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426.940.75.10, siendo su necesidad y pertinencia debido a que fue testigo presencial del hecho, y presenció que mi defendido el día en que ocurrieron no realizó ningún hecho ilícito de los que aquí se debaten.2.-Declaración del ciudadano SAULO JOSÉ MORALES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No, V-18.741.038, domiciliado en el sector Cerro Cochino, vía principal, en la frutería el Chalo, Municipio Mará, teléfono: 0426.954.46.57, , siendo su necesidad y pertinencia debido a que fue testigo presencial del hecho, y presenció que mi defendido el día en que ocurrieron no realizó ningún hecho ilícito de los que aquí se debaten.-principal, en la frutería el Chalo, Municipio Mará, teléfono: 0426.954.46.57, , siendo su necesidad y pertinencia debido a que fue testigo presencial del hecho, y presenció que mi defendido el día en que ocurrieron no realizó ningún hecho ilícito de los que aquí se debaten.-3.Declaración de la Ciudadana: ANA GABRIELA FERRER PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-25.484.632, domiciliada en el sector Cerro Cochino, casa B-27, parroquia La Sierrita , Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0424.627.56.08, siendo su necesidad y pertinencia debido a que fue testigo presencial del hecho, y presenció que mi defendido el día en que ocurrieron no realizó ningún hecho ilícito de los que aquí se debaten.Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados JOSE DAVID MURILLO MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (2:40 P.M ) Expone: lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal, mediante resolución Nº 889-2015,de fecha 01 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8° Se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia centro de coordinación policial Nro 12 Carrasquero A Realizar Rondas De Patrullaje En La Residencia De La Victima y ORDINAL 13°No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, referida a que el imputado de autos sea trasladado a un Centro asistencial o evaluado por un medico de algún centro asistencial en virtud de que el mismo presenta problemas respiratorios, para el día Lunes 12-10-2015, en virtud de que el mismo presenta problemas de salud.- SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO CARRASQUERO, los fines de que sea trasladado al imputado al referido centro asistencial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa Privada, referida a la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, (plenamente identificado en actas), SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS tanto las documentals como las testimoniales, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS las testimoniales, ofrecidas por la defensa privada, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal, mediante resolución Nº 889-2015,de fecha 01 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8° Se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia centro de coordinación policial Nro 12 Carrasquero A Realizar Rondas De Patrullaje En La Residencia De La Victima y ORDINAL 13°No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, referida a que el imputado de autos sea trasladado a un Centro asistencial o evaluado por un medico de algún centro asistencial en virtud de que el mismo presenta problemas respiratorios, para el día Lunes 12-10-2015, en virtud de que el mismo presenta problemas de salud.- OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO CARRASQUERO, los fines de que sea trasladado al imputado al referido centro. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (03:00 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO