REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008268
ASUNTO : VP02-S-2015-008268


RESOLUCIÓN Nro. 1986-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 05 de Octubre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: COSME ANTONIO CARRIYO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1966 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.675.013, HIJO DE ISMENIA CARRILLO Y COSME SUAREZ, CON DOMICILIO BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE 95, N 58-210, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146431916; MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, DE NACIONALIDAD EXTRANJERO, NACIONAL DE ESPAÑA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1971 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR EN MANTENIMIENTO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-E-81939821, HIJO DE BERNARDO BALBOA Y MARIA VALLEJO, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE CALLE 14 CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE EDIFICIO 7 PLANTA BAJA. PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146779649 y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1973, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.293.044, HIJO DE MANUEL GUILLEN Y AURA DE GUILLEN, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE BARRIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE, EDIFICIO 7, PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246771207, por la presunta comisión de el delito de: TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: CARLYANA KRISTINA MARTURET RODRIGUEZ.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ABG. MANUEL GUILLEN y ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano COSME ANTONIO CARRIYO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, debidamente asistidos por sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ABG. MANUEL GUILLEN. Acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos COSME ANTONIO CARRIYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.675.13, MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E- 81.939.821 y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.293.044. Ciudadana jueza, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) en relación al ciudadano COSME ANTONIO CARRIYO solicito la declinatoria de la presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, bajo resolución numero 3076-2015, librada mediante oficio 5309-15 en contra del ciudadano: COSME ANTONIO CARRIYO, para que siga el procedimiento por ante ese juzgado, 2) Respecto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL solicito la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para su posterior acumulación en la causa signada con el numero VP01-P-2015-004563 3) La Aprehensión en Flagrancia respecto al delito de trata de niñas con relación a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 6) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados: COSME ANTONIO CARRIYO, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, quienes se encontraban en compañía de su Defensa Privada ABG. NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ABG. MANUEL GUILLEN, quien les indico que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 05:24PM, expone el ciudadano: COSME ANTONIO CARRIYO: “Bueno yo primeramente desconozco los hechos que se imputan en este caso porque yo la única vinculación que tengo con el caso es una transferencia que hice a petición de un favor que me hizo Auris, yo hice el favor de transferir de mi cuenta a la cuenta que ella me suministró la cantidad de 46 mil bolívares en dos etapas, una 30 mil y otra 16 mil bolívares, una vez que realice la transferencia ella me comunica que me ha transferido ese monto a una cuenta mía bod cancelándome la transferencia que yo le hice a esa cuenta provincial que ella me dio, sorpresa mía es que el día sábado al mediodía se aparece en mi negocio una comisión del CICPC y me arresta y luego posterior a eso fueron a la casa donde estaba la niña y de ahí hasta la sede, yo solamente lo que hice fue transferir, yo soy comerciante tengo una carnicería, dos granjas y mi única participación aquí fue hacer esa transferencia, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice las preguntas que ha bien considere pertinentes: que relación tiene usted con la ciudadana auris respuesta: ella es mi cuñada esposa de mi hermano pregunta: conoce usted a la ciudadana nancy y anais respuesta: no pregunta: como supo usted de la existencia de la niña respuesta: por comentarios de mi familia porque yo tengo poca comunicación con ellos por mi negocio pregunta: mas o menos hace cuanto tiempo respuesta: yo escuche que estaban en proceso de adopcion pero no sabia con exactitud que estaban haciendo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que realice las preguntas que ha bien considere pertinentes: puede informar usted si adicional a las dos transferencias transfirió usted a otra cuenta a pedimento de su cuñada respuesta: no solo esas dos pregunta: esas transferencias fueron el mismo día respuesta: si las dos pregunta: cuando usted informa que fue aprehendido por el CICPC y con posterioridad fueron al sitio donde estaba la niña donde era ese sitio respuesta: en la casa de la abuela de la niña, la mama de Auris, pregunta: puede informar si su domicilio es el mismo que el de la mama de Auris respuesta: no yo vivo en otra parte pregunta: es decir que la niña no fue encontrada en su residencia respuesta: no, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Tribunal para que realice las preguntas que ha bien considere pertinentes: el dinero fue reintegrado el mismo día que usted hizo la transferencia respuesta: si ella me transfirió de su cuenta bod a mi cuenta bod el mismo día, es todo”: A seguidas, expone el ciudadano MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL expone: “Quiero exponer en este acto de acuerdo a lo que acabamos de escuchar de acuerdo a la representante del ministerio publico que me asombra mucho que me estén acusando de un delito cuando los hechos narrados no son así, Miguel Ángel y yo somos una pareja normal, personas decentes, en ningún momento hemos hecho un negocio jurídico con ningún ser humano solo hemos brindado un cuidado a la niña porque si conozco a la señora Anais y la señora Nancy nosotros somos una pareja casada sin hijos que utilizamos todos los medios para poder concebir yo me entreviste en LIDENA para empezar un proceso de adopción de un niño, allí me explicaron los pasos y empezamos a hacer el tramite, me dijeron que visitara ciertas casas de abrigo para ver si conseguia un niño de mi agrado, a través de la señora Nancy que viene a Maracaibo por compras de vehículos comenta que conoce a Anais Rodríguez la cual presenta muchos problemas y actualmente esta embarazada y la cual no tenia ayuda de nadie, tanto así que me comenta que ella tuvo una perdida antes de esta barriga, en razón de eso decido viajar a Yaracuy en el momento de mi viaje yo viajo a LIDENA Maracaibo y le comento sobre la muchacha de Yaracuy la cual no podía tener la bebe por razones personales ye económicos con una situación familiar irregular, no constituido, posterior a eso el abogado me indica que debo esperar porque el bebe debe haber nacido para poderle dar un proceso de adopción, entonces yo me traslado a Yaracuy conozco a Anais ella decía que tenia 38 semanas yo le pregunto si se había visto con un medico, la señora Nancy me dice que si ha ido a un hospital pero no tiene nada concreto, yo me ofrezco a ayudarla para que ella aclare la situación con su familia y su pareja ella me dice que todos le dieron la espalda, básicamente fue una conversación para conocernos y ver que estaba buscando luego yo me devuelvo a Maracaibo y mantengo contacto con ella por mensajes de texto donde yo le hago saber que tiene que verse con un medico y le dicen que tiene 34 semanas y que el bebe estaba bajo de peso, ella me dice que hiciéramos un documento y yo le explico que hagamos el proceso poco a poco por la institución, ella me comenta que su bebé no tiene nada, ni siquiera pañal, yo le digo que se apoye de la señora Nancy y le digo que quiero un proceso normal pero no quiero un daño ni para ella ni para mi ni para nadie por eso me sorprende que me tilden de delincuente, Anais va al medico y se le dice que tiene una programación de cesárea para el día 06-10-2015 el día 25-09-2015 que se sentía muy mal que había pasado toda la noche con dolor, yo le digo que vaya al medico, por fin ella logra trasladarse a la clínica de especialidades de Yaracuy y en el momento que la examinan le informan que esta pariendo, ellas me llaman desesperadas diciéndome que no tenían el dinero para pagar la clínica, cuando yo le voy a transferir le digo a la muchacha de la clínica que voy a transferir pero el mio era bod y el banco era provincial, por eso se ve involucrado mi cuñado para que transfiriera porque si yo transfería de bod no se iba a hacer efectiva la transferencia inmediatamente, por eso yo le digo a Cosme que no tiene nada que ver en esto que me prestara el dinero para que se pudiese hacer efectivo, ya a las 10 de la mañana había nacido la bebe todo estaba bien yo le digo a Cosme que faltan 16 mil bolivares y le transfiero el mismo dia los 46 mil bolivares, el no tiene nada que ver con esto el solo me presto su cuenta para que se pudiese hacer efectivo. Yo solo le estaba haciendo un favor porque ella no tiene a nadie, yo hable con ella luego del parto y le pregunto como esta todo y ella me dice estoy bien pero sola, nadie llego a la clinica a acompañarla, en la mañana temprano el dia sábado ella me dice que fuera a buscar a la niña, esa muchacha lo que estaba era desesperada, yo le digo que se calme que no es tan facil irme a Yaracuy después al rato ella me dice que le de dos dias para darme a la niña para que me ayuda porque yo básicamente la quería tener de cuido para luego hacer el procedimiento por la institución, yo no le puedo negar que el sentimiento que ella me dio era muy grande pero nunca lo hice con la intención de hacer algo ilegal, yo mas bien le dije vamos a hacer las cosas bien para que la niña pueda tener una vida buena, ya que esa familia era disfuncional no era sana para esa niña, ahora dicen que el papa la reclama y que nosotros somos unos delincuentes cuando lo que estábamos era procurando el bien de esa menor, yo nunca tuve la intención de agarrar a la bebe y quedármela de forma ilegal, la bebe estaba baja de peso y yo la lleve al medico para poderla atender, cuando yo entregue a la bebe tenia mejor condición, yo seguí comunicándome con Anais desde el día miércoles y desde allí no me pude comunicar, si fue cierto Anais posterior a tener su bebe ella me dijo que la ayudara, en los textos se puede ver que ella cuando llego a su casa nadie la atendió, ni siquiera su mama, su abuela materna, ella lo que necesita es ayuda, ella es muy humilde. Nunca tuve la intención ni yo ni mi esposo de apropiarnos de ninguna bebe de manera irregular, nosotros hemos ido buscando el proceso de adopción legalmente, lógicamente si le digo que me encariñe con la bebe porque nunca hice eso en mis 42 años, ni di tetero, ni cambie pañales, yo estaba de vacaciones y lo que hice fue encargarme de la bebe, si yo supiera que la familia en realidad quería a la niña no me hubiese metido pero Anais siempre me manifestó que el papa de la bebe no estaba interesado, que la mama le dijo ve a ver tu que haces con tu barriga y que nadie le tendió la mano, yo siempre quise hacer todo por la manera legal, cuando los funcionarios de la bebe llegaron yo estaba en mi cuarto con la bebé yo estaba en casa de mi mama porque yo nunca había lidiado un bebe porque mi hermana y mi mama me estaban ayudando a cuidarla, y mi familia toda quería apoyarme a darle un hogar a esa bebe, y toda la gente que me conoce puede dar fe que yo nunca he hecho una acción en contra de la ley, yo me la traje porque Anais no la podía cuidar, no la podía dejar sola allá, yo tenia en planes de hacer el proceso de adopción legalmente. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice las preguntes que a bien considere pertinentes: desde cuando conoce usted a la señora nancy? respuesta: desde julio agosto, por referencia de donde ella venia a comprar los carros chinos aquí en maracaibo pregunta: pero alguien se la presento respuesta: via telefonica yo la conoci yo escuche la conversacion ya que anahi la llama, nancy trabajaba con ella en la linea de taxi con anahi, cuando ella tuvo la primera perdida quien la ayuda es la señora nancy porque el papa no se quiso hacer cargo a la señora nancy yo la conoci en la cuestion de los vehiculos y mi papa escucho cuando la señora nancy le decia que le queria dar a su hija para que la cuidara y nancy le dijo que no podia porque ella era una mujer de 64 años, pregunta: quien le presento a la señora nancy respuesta: mi papa pregunta: cuando conocio usted personalmente a anahi rodriguez respuesta: en agosto pregunta: cuando usted llego a yaracuy a buscar a la niña respuesta: el dia domingo 27 de septiembre pregunta: quien le hizo entrega de la niña respuesta: anais en casa de la señora nancy pregunta: como se trajo a la niña para maracaibo respuesta: en carro particular pregunta: usted se escribio en el idema respuesta: debe existir el registro de que yo estaba alli pregunta: cuanto tiempo tuvo con la niña respuesta: desde el domingo hasta el sabado que me aprehendieron pregunta: usted dijo que le habia colocado vacuna a la niña respuesta: no se le llego a colocar porque el medico en el hospital chiquinquira me dijo que estaba muy bajita de peso, igualmente no encontre la vacuna y anahi me habia dicho cuando me la entrego que le faltaba la bcg y la prueba de talon, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa para que realice las preguntes que a bien considere pertinentes cuantas oportunidades tu le informaste a Anais Rodriguez tu intención de que si era un acto voluntario respuesta: todo el tiempo se lo pregunte le dije que tenia que estar segura que tenia que pensar en la oportunidad que el padre volviera y quisiera formar una familia hasta el ultimo dia le pregunte si estaba segura pregunta: le llegaste a preguntar alguna vez si algun familiar tenia conocimiento de las acciones que iba a realizar respuesta: una vez la señora nancy me dice que ella no habia querido ir al medico ni nada yo digo bueno si ella no quiere dejamos las cosas hasta aquí y yo descarto ya esto y que no genere problema para ninguna yo no le contesto el telefono por unos dias y ella me escribe y ahí yo le digo mira pero es que tu no te quieres hacer los examenes si no te los haces no podemos seguir con esto ella me dice usted no se puede echar para atrás ya toda mi familia sabe y esta en conocimiento de esto yo me hare los examenes pregunta: anais te habia comentado sobre los problemas con su pareja respuesta: si ella me dijo que el no la queria ayudar que tenia otra mujer embarazada y una hija con otra persona que estaba embargado en los tribunales de menores que incluso el dijo en una oportunidad que esa hija no era el y que sus familiares tambien le dieron la espalda y le dijeron que se hiciera cargo ella de su barriga pregunta: nos puedes decir como era la situacion en la que se encontraba la bebe respuesta: anais estaba un poco deprimida, recien parida yo me sente con ella me puse a orar con ella yo le dije que se calmara que ella estaba a tiempo que aun podia echarse para atrás que esa bebe era previlegiadda que iba a tener dos mamas que yo nunca iba a juzgar sus opciones la bebee estaba muy bajita de peso con un pañal de la nieta de la señora nancy y un vestido que le consiguió la señora Nancy porque nadie le quiso dar nada, incluso en el hospital el doctor se molesto porque no le habian dado nada para cubrir a la bebe pregunta: ellas viven juntas respuesta: no Anais vive con su mama y su papa pregunta: entonces ellos se enteraron del nacimiento de la bebe respuesta: si pregunta: y en conversaciones que tu tuviste con ella ella te comunico a ti sobre el conocimiento de sus padres respuesta: tácitamente porque ellos no querían nada con la bebe ella me dijo ya ellos saben y no se van a oponer pregunta: tu en alguna oportunidad le diste dinero a Anais Rodríguez respuesta: no yo lo único que hice fue que al momento de ella hacerse el estudio en la clinica ella me dijo que no tenia dinero y yo se lo transferi a la señora nancy para que pagara lo que ella necesitara fue un acto de humanidad, porque como ellas no tenian el dinero yo lo di pero no porque estaba pagandole algo adicional a anais pregunta: hubo alguna coaccion para realizar ese acto respuesta: no en ningun momento mas bien yo en todo momento le dije a anais que lo podiamos dejar hasta alli que no habia problema si se echaba para atrás pregunta: y nunca hablaron de una transaccion economica como venta respuesta: no, es todo”. Acto seguido, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: que monto era respuesta: seis mil bolivares pregunta: que otro monto le diste a anais respuesta: cuando la bebe nacio parece ser que se hizo pupu en la barriga y que tenia fiebre alta por lo que yo le di 5 mil bolivares y esa cantidad que tu manifiestas que el señor cosme realizo a la clinica respuesta: treinta y dieciseis a la clinica por el pago del parto ya que el parto se dio automatico no fue en la cesarea como se habia cuadrado en el hospital, cuando tu le solicitaste al señor cosme el pago el señor cosme tenia conocimiento sobre la informacion que se estaba dando respuesta: no el solo me hizo el favor de transferirme el dinero el no tenia conocimiento de eso. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA del imputado COSME ANTONIO CARRIYO: ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, quien expuso: “En relación a la solicitud del ministerio publico por la cual pide a este tribunal la declinatoria de competencia para el juzgado primero en funciones de control del estado Yaracuy con ocasión a que la aprehension de mi defendido obedece de una orden de aprehensión emanada del circuito judicial penal del estado Yaracuy esta defensa considera pertinente y ajustada a derecho tal pedimiento pero con la siguiente salvedad de lo manifestado por mi defendido se evidencia que el mismo simplemente realizo una transferencia electrónica con ocasión a una solicitud de préstamo de dinero que hiciera a su persona la ciudadana Auris Guillen en tal sentido y con el propósito de aportar elementos probatorios a este tribunal procedo a consignar movimientos bancarios que evidencian las transacciones del dia 25-09-2015, a favor de la cuenta del centro clínico de Yaracuy donde naciera la niña objeto de la presente investigación, de igual forma consigno estado de cuenta de la cuenta bod de mi defendido que evidencia el reintegro de la suma por parte de la ciudadana Auris Guillen, todo lo cual tiene por propósito desvirtuar la participación en los hechos que nos ocupan en forma alguna por parte de mi defendido, motivo por el cual y aun cuando existe una orden de aprehensión del estado Yaracuy por el Juzgado Primero de Control, solicito a este tribunal que mi defendido sea impuesto de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo pueda acudir en estado de libertad al tribunal requirente, a tales efectos y con el propósito de desvirtuar el posible peligro de fuga y obstaculización que pudiere representar mi defendido consigno por medio fotostático de reproducción el acta constitutiva de la sociedad mercantil a la cual aludió mi defendido que señala el asiento principal de mi defendido en la ciudad de Maracaibo, igualmente consigno documentos relacionados de manera directa con el rubro al que se dedica mi defendido, es decir la venta y comercialización de carnes, de igual forma y para hacer del conocimiento de este tribunal sobre la actividad permanente y continua de la actividad comercial de mi defendido procedo a consignar lo correspondiente al año fiscal 2015 lo cual evidencia que la empresa comercial que mi defendido alude esta en actividad permanente, por lo que consigno en este acto para que sean añadidos a la presente causa, cincuenta y siete (57) folios útiles. Por tanto y si bien se adecua a derecho la solicitud fiscal, esta defensa solicita se otorgue una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, solicito copias certificadas del presente acta, es todo”. Luego se procede a escuchar a los defensores privados de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, ABG. NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ABG. MANUEL GUILLEN: “hago lectura del artículo 56 de la Ley Especial de Género, dado los supuestos de este articulo considera esta defensa que mi defendida no cometió ninguno de esos actos ya que no hubo ni promoción ni captación de la compra de la niña, no hubo violencia porque la niña fue entregada por la madre voluntariamente, entonces bajo este argumento del artículo y considerando que la ciudadana Auris Guillen contrajo nupcias con el señor miguel balboa y que lamentablemente dios no le dio la oportunidad de ser padres ellos optaron por la adopción, ella recibió la niña por motivos humanitarios, nunca se hablo de una compra venta, mi defendida siempre preguntó tanto a Nancy como a Anais Rodríguez, a parte de eso se evidencia que el CICPC sustrajo la información del celular de la ciudadana Auris, mi defendida tiene 15 años trabajando en la Gobernación, tiene arraigo en el estado Zulia, toda su familia vive en el estado y es de etnia wayuu, por lo que dictarle una medida privativa de libertad, le solicito que rectifique la medida que solicito la fiscalia y que de una u otra forma se pueda declinar al tribunal natural y que se pueda acoger a cualquiera de las medidas que la ley adjetiva penal prevé para que ellos puedan en un juicio llevar el proceso legal pero en libertad, siendo que son personas que tienen su residencia aca y que seria difícil tener una privativa de libertad en la zona donde no conocen a nadie y donde creo que se le van a vulnerar una serie de derechos, por lo que solicito se reconsidere la privativa de libertad, y se tome en consideración que mis defendidos no tienen historial predelictual y que todo lo alegado en las actuaciones van a demostrar y se demuestra que nunca se realizo una transacción comercial sino que fue un gesto humanitario para una niña que se encontraba en una situación irregular y donde sus padres no hicieron nada para ayudar a la niña, por lo que considero que es absurdo en estos momentos realizar acciones contra mi defendida en estas circunstancias, Asimismo, solicito copias certificadas del presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos narrados, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos: COSME ANTONIO CARRIYO, MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: COSME ANTONIO CARRIYO, MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, 3) Carta realizada por la ciudadana: ANAIS RODRIGUEZ, en la cual expresa que desea renunciar al bebe, DE FECHA 03/10/2014) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, donde se explica la inspección ocular del lugar donde se encontraba el neonato, 5) Oficio dirigido al jefe del área de criminalística del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, donde se solicita que se realice una experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto, de fecha 03/10/2015 6) Registro de cadena de custodia, de fecha 03/10/2015, donde se tiene como evidencias físicas un teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3, color blanco, serial R21D47FRRTH y dos segmentos de gasas, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, 7) Fijaciones fotográficas de mensajes textos, de fecha 08/09/2015, 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el neonato de fecha 03/10/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, de fecha 03/10/2015, 10) Informe medico del ciudadano: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, de fecha 03/10/2015,11) Oficio dirigido al jefe del área de criminalística (LABORATORIO) del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, donde se solicita que se practique una experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a los dos segmentos de gasas incautadas, de fecha 03/10/2015 12) Informe medico del ciudadano: COSME ANTONIO CARRIYO, de fecha 03/10/2015, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, b) En este sentido la acta de investigación penal realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDMUNDO CARO, DETECTIVES JOHAN RODRIGUEZ Y ARGENIS BAYUELO en la cual se explica las circunstancias de modo y tiempo de cómo suscitaron los hechos, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido los ciudadanos: COSME ANTONIO CARRIYO, MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos a los imputados: COSME ANTONIO CARRIYO, MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, 3) Carta realizada por la ciudadana: ANAIS RODRIGUEZ, en la cual expresa que desea renunciar al bebe, DE FECHA 03/10/2014) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de fecha 03/10/15, donde se explica la inspección ocular del lugar donde se encontraba el neonato, 5) Oficio dirigido al jefe del área de criminalística del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, donde se solicita que se realice una experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto, de fecha 03/10/2015 6) Registro de cadena de custodia, de fecha 03/10/2015, donde se tiene como evidencias físicas un teléfono celular marca Samsung, modelo galaxy s3, color blanco, serial R21D47FRRTH y dos segmentos de gasas, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, 7) Fijaciones fotográficas de mensajes textos, de fecha 08/09/2015, 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el neonato de fecha 03/10/2015, 9) Informe medico de la ciudadana: AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, de fecha 03/10/2015, 10) Informe medico del ciudadano: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, de fecha 03/10/2015,11) Oficio dirigido al jefe del área de criminalística (LABORATORIO) del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, donde se solicita que se practique una experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a los dos segmentos de gasas incautadas, de fecha 03/10/2015 12) Informe medico del ciudadano: COSME ANTONIO CARRIYO, de fecha 03/10/2015, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave ya que atenta contra el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que los imputados pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de la progenitora de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, DE NACIONALIDAD EXTRANJERO, NACIONAL DE ESPAÑA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1971 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR EN MANTENIMIENTO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-E-81939821, HIJO DE BERNARDO BALBOA Y MARIA VALLEJO, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE CALLE 14 CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE EDIFICIO 7 PLANTA BAJA. PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146779649 y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1973, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.293.044, HIJO DE MANUEL GUILLEN Y AURA DE GUILLEN, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE BARRIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE, EDIFICIO 7, PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246771207 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; acordándose asimismo, la remisión del presente actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para su posterior acumulación en la causa signada con el numero VP01-P-2015-004563, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SUS REPRESENTADOS. ASÍ SE DECLARA.-Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano COSME ANTONIO CARRIYO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1966 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.675.013, HIJO DE ISMENIA CARRILLO Y COSME SUAREZ, CON DOMICILIO BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE 95, N 58-210, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146431916, se acuerda la declinatoria de la presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en virtud de la orden de aprehensión librada por el citado Juzgado bajo resolución numero 3076-2015, oficio 5309-15 en contra del referido ciudadano, para que siga el procedimiento por ante ese juzgado, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que: “El juez o jueza que conociendo de una causa observara su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea”, e igualmente de conformidad con el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión provisional la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO a los fines de informarle que deberán realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar el traslado de los ciudadanos antes mencionados hasta el Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SU REPRESENTADO. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, DE NACIONALIDAD EXTRANJERO, NACIONAL DE ESPAÑA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1971 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO SUPERIOR EN MANTENIMIENTO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-E-81939821, HIJO DE BERNARDO BALBOA Y MARIA VALLEJO, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE CALLE 14 CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE EDIFICIO 7 PLANTA BAJA. PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146779649 y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1973, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.293.044, HIJO DE MANUEL GUILLEN Y AURA DE GUILLEN, CON DOMICILIO AVENIDA MILAGRO NORTE BARRIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA NORTE, EDIFICIO 7, PLANTA BAJA B, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04246771207 ,de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SUS REPRESENTADOS. ASÍ SE DECLARA. Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL , en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: se acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy para su posterior acumulación en la causa signada con el numero VP01-P-2015-004563, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los imputados MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJO y AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, ya identificado en actas. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en virtud de la orden de aprehensión librada por el citado Juzgado bajo resolución numero 3076-2015, oficio 5309-15 en contra del ciudadano: COSME ANTONIO CARRIYO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1966 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.675.013, HIJO DE ISMENIA CARRILLO Y COSME SUAREZ, CON DOMICILIO BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE 95, N 58-210, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 04146431916, para que siga el procedimiento por ante ese juzgado, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que: “El juez o jueza que conociendo de una causa observara su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea”, e igualmente de conformidad con el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. . DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA SU REPRESENTADO. ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Se ORDENA el ingreso provisional de los presuntos agresores a la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. Asimismo, se ordena informar al citado cuerpo, que deberán realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar el traslado de los ciudadanos antes mencionados hasta el Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de notificar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (06:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE