REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003997
ASUNTO : VP02-S-2015-003997


RESOLUCIÓN Nro. 2323-2015
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, efectuada por el Abogado ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO; esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 22 de Octubre de 2015, el Abogado ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó orden de aprehensión, en contra del ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, en siguientes términos:

“En fecha 12 de Mayo del 2015, a las 09:00 horas de la noche, la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, se encontraba en su residencia, cuando el ciudadano Levi Sulbaran, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.915.285, rompió una botella de vidrio contra la residencia de la ciudadana, lo cual ocasiono molestia en la misma y procedió a manifestar su malestar a un primo del ciudadano Levi de nombre Douglas, minutos después, hicieron acto de presencia en la residencia de la victima Mirian Chacin. y con actitud violenta la amenazaron de muerte y le ocasionaron danos a la residencia y a la integridad física de la victima de actas, ocasionando lesiones tales como: Indentación Traumática, en mucosa interna de labio inferior, a nivel de incisivos centrales, con equimosis violácea, de dos centímetros aproximadamente e Indentación traumática, en mucosa interna de labio superior, a nivel de incisivo lateral izquierdo. con equimosis violácea, de un centímetro aproximadamente, motivo por el cual una vez iniciada la investigación e identificados los presuntos autores del hecho punible investigado, se efectuó la imputación de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO GARCIA, Cedula de Identidad N° V-22.475.849 y JESUS ALBERTO ROMERO GARCIA, Cedula de Identidad N° V-7.829.791, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO.
De igual manera fue debidamente citado el Ciudadano LEVI SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.915.285, citación que debidamente recibió en las fechas ante este Despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, quedando el mismo notificado en ambas oportunidades.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Por su parte, el delito de Violencia Física, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone lo siguiente:

“El que mediante empleo de fuerza física cause un da no o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge. concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponded a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley".

En este orden de ideas, el delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone lo siguiente:
"La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.
Es notorio que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume y califica en el tipo penal antes descrito, por cuanto ambos ejercieron Violencia Física y Amenaza en contra de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, en represalia por un reclamo que la victima de actas ejercicio.

Por otro lado, según el testimonio de la victima de actas, la agresión ejercida por los imputados de actas, ocasiono danos a su propiedad, los cuales se evidencias en las fijaciones fotográficas, que se encuentran como anexos a la Inspección ocular del sitio donde se perpetraron los hechos punibles investigados, lo cual se subsume indefectiblemente en el tipo penal de DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en los artículos 474 y 475 del Código Penal, en perjuicio de la victima de actas.
PRIMERO: De las actuaciones de investigación que se remite al órgano jurisdiccional en original para su análisis y verificación, se evidencia la participación penal del identificado ciudadano: Levi Sulbarán, titular de la Cedula de Identidad N°. V-17.915.285. que determinan su participación y responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHAClN DE CASTRO:
1.-TESTIMONIO de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, victima en la presente investigación, quien formulo denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Santa Cruz de Mara y amplio su denuncia en el Ministerio Publico, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetro el hecho punible perpetrado en su contra. Elemento de convicción que permite evidenciar la comisión de un hecho punible de violencia de genera y contra la propiedad. como lo es Violencia Física, Amenaza v Danos a la Propiedad con Violencia, asi como la responsabilidad penal de los imputados de actas en la comisión del mismo.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEX SEMPRUN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Nro. 12.5 Sinamaica, quienes dejan constancia que en EL SECTOR EL CARMEN, DIAGONAL A LA CANCHA DE LA PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, es el lugar en donde se perpetro el delito de Amenaza, Violencia Física y Danos a la Propiedad en contra de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO. La referida inspección contiene un anexo fotográfico para mejor ilustración. Elemento de convicción que permite evidenciar la ubicación geográfica y características particulares del sitio donde fueron perpetrados los hechos punibles investigados, y a su vez atribuidos a los imputados de actas.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 8193 de fecha 03/06/2015, suscrito por el Dr. REINALDO LARES, Odontólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien examinó a la victima Elemento de convicción que permite evidenciar las características de las lesiones ocasionadas a la victima de actas, en el momento de la perpetración de los hechos punibles denunciados, con lo cual se compromete la responsabilidad penal de los imputados de actas, en el hecho punible atribuido.
SEGUNDO: De las mencionadas actuaciones de investigación que integran la Causa Fiscal N° MP-206081-2015, QUE SE REMITE AL ORGANO JURISDICCIONAL EN ORIGINAL A MODUS VIVENDI PARA SU ANALISIS Y VERIFICACION, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen las Responsabilidad Penal del ciudadano: LEVI SULBARAN, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.915.285, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de como se suscito el hecho punible que se pone de conocimiento a este órgano jurisdiccional que se remite en original para su análisis y verificación, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION, por cuanto la pena del delito por los cual esta siendo investigado el ciudadano LEVI SULBARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V- 17.915.285, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es por lo que este Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita respetuosamente al órgano
jurisdiccional sea librada ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo
establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (Privación Judicial Preventiva de
Libertad), 237 numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero (Peligro de Fuga) y 238
numerales 1° y 2° (Peligro de Obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en virtud de que en el presente caso en concreto es necesario se libre las respectivas aprehensión del identificado ciudadano LEVI SULBARAN, TITULAR DE-LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. V- 17.915.285, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DANOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, por urgencia dado la entidad de los hechos punibles.
A mayor ilustramiento del órgano jurisdiccional, para que ordene las aprehensiones de 3 ciudadanos, se procede a citar las siguientes jurisprudencias:

“...Existe la posibilidad que en el proceso penal no se reamce ta tnputxm flg una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales...". Sala de Casación Penal. Sentencia N° 433, fecha 14-11-2011 Expediente N° A10-307. Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
"...El Ministerio Publico puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el articulo 250 (hoy 236 - Orden de Aprehensión) del Código Orgánico Procesal Pena... Existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso...". Sala de Casación Penal. Sentencia N° 492, fecha 29-11-2011 Expediente N° A11-277. Magistrado Hector Coronado Flores.
".. .la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios ...El análisis de todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad...". Sala de Casación Penal. Sentencia N° 77, fecha 03-03-2011 Expediente N° A11-088. Magistrado Ninoska Queipo Briceño. Criterio Reiterado.
".. .El articulo 250 (Hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal confiere a eI Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Publico, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 (Hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Publico, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad...". Sala de Casación Penal. Sentencia N° 88, fecha 09-03-2011 Expediente N° A10-229. Magistrado Hector Coronado Flores. Criterio Reiterado.
Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea emitida Boleta de Notificación emanada del órgano jurisdiccional bajo su digno cargo a esta Dependencia Fiscal, de la decisión tomada en el presente asunto puesto a su competente conocimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Causa Original me sea devuelta a los fines procesales consiguientes a seguir establecidos en la ley adjetiva”.



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que el Abogado ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de actas se evidencia que en fecha 02-06-2015 fue librada boleta de citación por el Ministerio Público a los fines se sirviera comparecer ante ese Despacho Fiscal el día 16-07-15 para proceder a realizar Acto de Imputación formal en su contra, con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75, numeral 4 de la Ley Especial de Género, la cual fue recibida por el referido ciudadano en fecha 02-06-15, siendo diferido el acto en la primera oportunidad, por cuanto el imputado de autos no compareció, fijándose nuevamente, para la fecha 17-08-2015, por lo cual fueron libradas en fecha 04-08-15 la segunda boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano LEVI SULBARAN, en fecha 04-08-15, acto para el cual de igual manera incompareció, mostrando de esta manera una conducta contumaz al proceso, al no acudir el imputado de autos a los llamados realizados por el Ministerio Público, en consecuencia se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, al existir un inminente peligro de fuga.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, para que acuda al acto de Imputación Formal, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Abogado ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado ADRIAN VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEVI SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-17.915.285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473y 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ CHACIN DE CASTRO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía 18° del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE