REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004625
ASUNTO : VP02-S-2015-004625

RESOLUCIÓN Nro. 2320-2015

Vista la solicitud de fecha 26 de Junio de 2015, interpuesta por la Abogada: GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana,titular la cédula de identidad V-19.214.360, con domicilio en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE CORZO LEAL; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:

El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio “.
El Artículo 283. DESESTIMACIÓN. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 04 de Junio de 2015, por el abogado JORGE MARÍN PÁEZ, en representación de la ciudadana: SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana,titular la cédula de identidad V-19.214.360, con domicilio en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: "...se encontraba paseando a su perro en la caminerias de LA urbanización Oasis Country I, cuando iban pasando por el frente de la casa del ciudadano DIEGO ENRIQUE CORZO LEAL, su perro como es común en todos los animales, se dispuso a realizar sus necesidades fisiológicas, momento en el cual el mencionado ciudadano que se encontraba saliendo con su vehículo, acompañado de su esposa, se baja de manera violenta y gritándole a la cara a nuestra representada, vociferando insultos y amenazas en contra de ella …”
Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, que los hechos denunciados por la ciudadana SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana,titular la cédula de identidad V-19.214.360, con domicilio en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, “…mal podría subsumirse dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Especial que rige la materia, puesto que la conducta inadecuada del ciudadano DIEGO ENRIQUE CORZO, dieron origen a presuntas AMENAZAS, circunstancia esta última que hace que no se trate de un daño probable, cierto e inminente. Por tal motivo es que concluimos que los hechos en este caso se enmarcan dentro de lo previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal Vigente, referido a amenazas no tratándose de amenazas proferidas constantemente, es decir, reiteradas en el tiempo por su condición de fémina de la denunciante…”; por lo que los hechos denunciados no se encuentran enmarcados como delitos de género de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se evidencia de actas que, tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, pues no se configuran ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Especial, ya que para que se constituya como delito DE GÉNERO, es necesario que los hechos denunciados versen sobre conductas o acciones que atenten contra la dignidad humana de la mujer por el solo hecho de serlo, sobre el libre desarrollo de su personalidad, la libertad, o que pongan en riesgo su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo consagra el artículo 14 de esta Ley Especial que define la violencia contra la mujer como: “...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos… (omissis)”.
Bajo este rigor, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de tipo penal alguno perseguible de oficio, siendo que no se configura la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, en relación a este aspecto, se estableció lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento"

En este sentido, considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: SARAY RAQUEL SUÁREZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana,titular la cédula de identidad V-19.214.360, con domicilio en Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a través de su abogado JORGE MARÍN PÁEZ, por ante la Fiscalía Superior del estado Zulia y solicitada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE