REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008666
ASUNTO : VP02-S-2015-008666

RESOLUCIÓN Nro. 2283-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 21 de Octubre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE EUGENIO ABREU , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1964, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9329422, HIJO DE MARIA ABREU Y JOSE FELIPE MONTILLA QUINTERO con Residencia PLAZA DEL SOL, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04246300035-02617310771, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE EUGENIO ABREU , debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. SONIA FRANCO, previo designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE EUGENIO ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 9.329.422, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 5.028.706, de fecha 20-10-2015, la cual expresa lo siguiente: “Hoy a las 7:00 horas de la tarde se presento en mi vivienda el abogado RENE ALEJANDRO GUARIN MARTINEZ quien es mi asesor legal en el proceso de divorcio, el mismo solicito conversar con mi esposo quien responde al nombre de JOSE EUGENIO ABREU, para plantearle los términos del caso ante mencionado, este al notar la presencia de mi representante legal adopto una conducta no acorde y por consiguiente se negó a establecer algún tipo de conversación con el mismo, motivo por el cual me vi en la necesidad de solicitarle que desalojara mi vivienda y que en días posteriores le haría llegar de manera escrita la solicitud de mi divorcio, seguidamente su conducta se torno mas violenta y comenzó a agredirme verbalmente con gritos de obscenidades contra de mi persona, hijos y nietos menores de edad que habitan en la misma vivienda, posteriormente al notar su conducta le exigí nuevamente que se fuera de la vivienda que de lo contrario iría ante los órganos competentes a denunciar sus agresiones, inmediatamente el se molesto mucho mas y tuve que salir corriendo y encerrarme en el baño del cuarto porque comenzó a perseguirme con un cuchillo que agarro de la cocina y gritaba que me mataría y comenzó a romper las cosas del cuarto y continuaba con sus groserías y amenaza, mi hijo me ayudo a salir de la casa, agarro los documentos que me acreditan propiedad con la finalidad de colocar la denuncia, al llegar a esta oficina me percate que me hacia falta un documento en donde se me es otorgado el crédito hipotecario para la adquisición de mi vivienda y estoy segura que fue el quien lo sustrajo ya que es el único que tiene acceso a los mismos y sabrá dios con que intenciones los tomo”.Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 26-10-2015, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal, consistentes en el estricto cumplimiento a las medidas de protección y seguridad3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°,5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. SONIA FRANCO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE EUGENIO ABREU, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:30 PM, expone: “Ayer aproximadamente a las 4:30 llego un señor a la casa un ex policia nacional llamando a Gabriel, yo me asomo y el sale y le abre la puerta resulta que era el abogado, sale la esposa mía, Gabriel y salen a la parte alta, se reunieron hasta las 5 luego bajaron yo voy saliendo y ella me dice: Jose te presento a mi abogado para que arreglemos lo del divorcio yo le digo yo voy a llamar a mi abogado para resolver el abogado me dice tiene hasta las 9 de la noche para desalojar el apartamento yo llamo a la doctora y le digo que se comunique con el bogado toque las puerta varias veces y no me quisieron abrir yo sali a la parte del fondo con mi papa de 94 años, la doctora e dice llama a los familiares tuyos para que estén ahí contigo porque de pronto te quieren montar alguna cuestión, ellos s vinieron como a las 7 a acompañare hasta las 9 ahí en una parte ella expone que a las 7 yo la acose con un cuchillo que yo no veía desde hace un mes y le pregunte hace una semana y ella e dice que no se, ella dice que a las 7 de la noche yo la perseguí cuando ella a las 7 estaba con su abogado en la casa, como se explica que yo la voy a correr por toda la casa con la gente que estaba ahi, yo llamo a la doctora como a las 7 y se lo paso al abogado ellos cuadraron con verse hoy a las 4 de la mañana para verse y resolver lo del divorcio porque ya yo no quería vivir mas con ella por los problemas que teníamos en el matrimonio, la hermana mía se fue a las 9 de la noche viendo que no había sucedido nada y ya era tarde, siendo las 9 de la noche yo me pongo a hacer unas arepas para comer, como a las 11 me pongo a leer la Biblia y me acuesto no han pasado como 10 minutos cuando llegan como 10 policías en civil y me agarran y me ponen preso por unos golpes y yo le digo bueno vamos yo no tengo nada que ocultar y nos fuimos, cuando yo estoy en la patrulla me tienen como 20 minutos en la patrulla y yo los veo a ellos tomando unas fotos que son esas que tomaron los policías y están en las actas las vi ahorita con la doctora, como se explica eso si el cuarto estaba arreglado cunado llego la policía, en la policía nacional me dice que me tienen que toar una foto con el cuchillo y yo me negué, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a La Fiscalia para que procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA diga usted el nombre de su yerno RESPUESTA GABRIEL VALBUENA PREGUNTA dígale al tribunal el nombre de su hija y de su hijo RESPUESTA MI HIJA SE LLAMA ELIANA ISABELA ABREU DURAN Y MI HIJO DE CRIANZA HENRY JOSE MOLLEDA DURAN PREGUNTA diga el nombre de su hermana y su sobrino RESPUESTA MARIA AGUEDA ABREU DE SEA Y MI SOBRINO KENDRY SEA Y LA ESPOSA DE MI SOBRINO YOENDRY NO SE EL APELLIDO Y MI PAPA JOSE FELIPE MONTILLA QUINTERO, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a La Defensa para que proceda a realizar las preguntas que estime pertinentes: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSA PRIVADA: ABG. SONIA FRANCO, quien expuso lo siguiente: “ Me parece que aquí es una repetición continua de la cosa de las parejas, ellos estuvieron casados muchos años, se divorciaron y se volvieron a casar, en el primer divorció ella se quedo con todo, el me dice para hablar con el abogado y luego me dice que el abogado no quiere hablar contigo, yo por experiencia le digo que llame a sus familiares, posteriormente a las siete de la noche me vuelve a llamar y me atiende el abogado y le digo cuando las parejas se van a divorciar uno tiene que orientarlas, yo le digo que es necesario que conversemos y me dice que hoy a las 4 de la tarde íbamos a conversar en la casa, mi sorpresa es cuando me llama de la policía ya iban a ser la 1 de la madrugada cuando me dice que si puedo trasladarme hasta allá a buscar sus pertenencias en san francisco y yo le digo que no puedo a esa hora, me dice que lo van a presentar mañana en el tribunal, lo que le quiero decir es que la base en el conflicto son los bienes y nada más, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. en el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20/10/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE EUGENIO ABREU, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20/10/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 20/10/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE EUGENIO ABREU , 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , de fecha 20/10/15, la victima NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO, formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE EUGENIO ABREU , en virtud que el mismo la amenazo con un cuchillo 5) Registro de Cadena de Custodia, donde se tiene como evidencia física un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en material de metal de color cromo, de fecha 20/10/2015, 6) Informe medico del ciudadano: JOSE EUGENIO ABREU, de fecha 20/10/2015, 7) Medidas de Protección a favor de la victima: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO de fecha 20/10/2015, 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: JOSE EUGENIO ABREU de fecha 20/10/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE EUGENIO ABREU , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE EUGENIO ABREU , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1964, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9329422 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, en este caso el estricto cumplimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 26-10-2015, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor JOSE EUGENIO ABREU , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1964, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9329422 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima en este caso el estricto cumplimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 26-10-2015, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LUCILA DURAN BUSTILLO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:47 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE