REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006160
ASUNTO : VP02-S-2015-006160

RESOLUCIÓN N° 1977-2015
SENTENCIA N° 023-15

JUEZA: ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.

SECRETARIO: ABOGADA. GEORGIA ROTHE



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEONEL GALINDO y JAIRO ARCILA

VICTIMAS: Y. F. M. C. (NIÑA).


IMPUTADO: CESAR BENITO VILLARRUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 11.142.614, RESIDENCIADO: SECTOE LO VETERANOS, CALLE NUEVE INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA IGLESIA LA BIBLIA, TELEFONO:0426-601-8974.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público DR. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal desiste del acto de Prueba Anticipada solicitada por la Vindicta Pública y fijada por este Tribunal para el día de hoy. El Ministerio Público en este mismo acto ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano CESAR BENITO VILLARRUEL por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem en perjuicio de YADIFER FERNANDA MORALES CABRERA, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR BENITO VILLARRUEL, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CÉSAR BENITO VILLARUEL, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:07 M) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL GALINDO Y ABG. JAIRO ARCILA, quienes expusieron: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales es investigado, así mismo solicito en este acto la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acta, es todo”.

PUNTO PREVIO

Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa privada, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano CÉSAR BENITO VILLARUEL,, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado CESAR BENITO VILLARRUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 11.142.614, RESIDENCIADO: SECTOE LO VETERANOS, CALLE NUEVE INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA IGLESIA LA BIBLIA, TELEFONO:0426-601-8974, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de octubre de 2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano CÉSAR BENITO VILLARUEL, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: “si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. LEONEL GALINDO Y ABG. JAIRO ARCILA y manifiestan: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem en perjuicio de YADIFER FERNANDA MORALES CABRERA, ahora bien el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar, se le suma un cuarto de la pena por la AGRAVANTE, lo cual sería UN (01) AÑO, teniendo una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS, a la cual se le suma un sexto por la CONTINUACIÓN, lo cual traería como pena en concreto DIEZ (10) MESES, aunado al delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una pena de SEIS MESES (06) A DOS (02) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior SEIS MESES (06) y se suma el limite superior DOS (02) AÑOS dando como resultado TREINTA (30) MESES y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de QUINCE (15) MESES, es decir, UN AÑO Y TRES MESES, los cuales dan como resultado una pena en concreto de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL

SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de octubre de 2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.

DE LA CONDENA

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano CÉSAR BENITO VILLARUEL, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de YADIFER FERNANDA MORALES CABRERA, ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (encabezado) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar, se le suma un cuarto de la pena por la AGRAVANTE, lo cual sería UN (01) AÑO, teniendo una pena en concreto de CINCO (05) AÑOS, a la cual se le suma un sexto por la CONTINUACIÓN, lo cual traería como pena en concreto DIEZ (10) MESES, aunado al delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una pena de SEIS MESES (06) A DOS (02) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior SEIS MESES (06) y se suma el limite superior DOS (02) AÑOS dando como resultado TREINTA (30) MESES y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de QUINCE (15) MESES, es decir, UN AÑO Y TRES MESES, los cuales dan como resultado una pena en concreto de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada a favor del ciudadano CESAR BENITO VILLARRUEL, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTES EN: 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 05 de octubre de 2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR BENITO VILLARRUEL,, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de YADIFER FERNANDA MORALES CABRERA. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron taxativamente explanadas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada las cuales fueron taxativamente explanadas en la motiva del presente fallo. IGUALMENTE SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. SEXTO: Se condena al ciudadano CESAR BENITO VILLARRUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 05-12-1966 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 11.142.614, RESIDENCIADO: SECTOR LO VETERANOS, CALLE NUEVE INDEPENDENCIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA IGLESIA LA BIBLIA, TELEFONO:0426-601-8974, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y ultimo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y la SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 217, ejusdem en perjuicio de YADIFER FERNANDA MORALES CABRERA. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, 6, Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (12:15 AM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. GEORGIA ROTHE