LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud número 0323-15.
Recibida la solicitud el día treinta (30) de septiembre de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en veintiséis (26) folios útiles.
Acude a este oficio de la jurisdicción la ciudadana Felida Violeta Peña de Vento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.381.350, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada, por el abogado en ejercicio, ciudadano Juan Carlos Pérez Vergel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.074, y solicitó sea COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus BETTY JOSEFINA ÁVILA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.2727.282; fallecida el día 06 de Diciembre de 1977, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera sobrina de la solicitante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-7533-2015, los siguientes documentos: 1) cuatro copias certificadas de actas de defunción; 2) copia certificada de poder especial; 3) copia certificada de sentencia número 172-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia; 4) tres copias certificadas de actas de matrimonio; 5) cuatro copias certificadas de actas de nacimiento; 6) una copia simple de constancia emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería; 7) tres copias fotostáticas de cédulas de identidad; 8) una copia certificada de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud, de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana Felida Violeta Peña de Vento, ya identificada, solicitó sea declarada conjuntamente con el ciudadano Rafael Ángel Ocando Osorio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, Betty Josefina Ávila de Ocando, en sus condiciones de tía y cónyuge, respectivamente.
Con respecto a las sucesiones, específicamente al orden de suceder, el Código Civil es muy claro al establecer en su artículo 825 lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. (Negrita y subrayado agregado por el Tribunal)
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.( Negrita y subrayado agregado por el Tribunal).
De la norma transcrita, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la solicitante no se encuentra dentro del supuesto del último aparte del articulo 825 del Código Civil Venezolano, por lo que sólo ostentaría cualidad de heredera la ciudadana Félida Violeta Peña de Vento, en el supuesto que la de cujus no tuviese cónyuge supérstite.
igualmente la solicitante consigno ante este Tribunal copia certificada de la sentencia número 172-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en la cual el ciudadano Rafael Ángel Ocando Osorio, fue declarado como Único y Universal heredero de la ciudadana Betty Josefina Ávila de Ocando, en su condición de cónyuge, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos de ley y, en consecuencia, la solicitud no puede ser admitida.
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrita y Subrayado agregado por el Tribunal). Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
III.- Por los fundamentos expuestos:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, introducida por la ciudadana Félida Violeta Peña de Vento por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
Abg. Fernando Javier Baralt B.
En la misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 190.-
El Secretario
MCCD/er.
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