LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nro- 0337-15.
Comparecen los ciudadanos Jesús Maria Otero Campos y Jelis Jeaneth Fernández de Otero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.900.258 y 13.974.547, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos judicialmente por la profesional del Derecho, ciudadana Eva Gabriela Amesty Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 175.744; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 19 de noviembre de 1988, a través de sentencia 93-2014 emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“PRIMERO: el ciudadano Jesús Maria Otero Campos conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Jelis Jeaneth Fernández de Otero el siguiente bien:
El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) bien inmueble, constante de una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicada en el barrio Milagro Sur, Avenida 200, signada con el número 48T-18, de la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; el inmueble se encuentra edificado sobre una parcela de terreno ejido cuya superficie mide aproximadamente QUINCE METROS (15mts.) de ancho por VEINTICINCO METROS (25mts.) de largo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Vicente Albarran; por el SUR: con propiedad que es o fue de Salvador Martínez; por el ESTE: vía pública, calle 200; y por el OESTE: con propiedad que fue o es de José Ojeda. El referido Inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del estado Zulia, en fecha 20 de enero del 2004, anotado bajo el nro. 57, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ese ante esa Notaría, que anexamos copia cerificada marcada con la letra “B”. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
SEGUNDO: la ciudadana Jelis Jeaneth Fernández de Otero, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Jesús Maria Otero Campos el siguiente bien:
El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre (1) un vehículo MARCA: CHERY, AÑO DE FABRICACION: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AF426DG, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERVICIO: PRIVADO, según consta en certificado de Registro de Vehículo nro. LVVDC21B5BD432380 dado a los 26 días de junio de 2014, anexamos copia fotostática marcada con la letra “C”. a los fines legales correspondientes, se estima el valor del vehículo antes descrito es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) .
TERCERO: quedando así disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto en este acuerdo.”
Los solicitantes presentaron copias certificadas de la sentencia de divorcio, documento de propiedad del bien inmueble y certificado de registro de vehículo.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Jesús Maria Otero Campos y Jelis Jeaneth Fernández de Otero.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(Fdo)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán
El Secretario
(Fdo)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 206.-

El Secretario
(Fdo)
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en la solicitud número 0337-15. Lo Certifico, Maracaibo, 21 de octubre de 2015.
El Secretario

MCCD/EJRG