REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0078-15
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número 10.438.181, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana JUDELVY B. CHOURIO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 214.751, solicitó la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, con la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO BARRIOS, venezolana, cónyuge, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.285.150, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (02) copia certificada del Acta de Matrimonio; 2) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad; 3) Una (01) copia certificada de acta de nacimiento; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, disponiéndose la Citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente, de igual forma, ordenándose la Citación Personal a la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO BARRIOS, antes identificada, la cual fue cumplida a los treinta y un (31) días del mes Septiembre de 2015, a las 3:34pm, en el lugar de su domicilio, de la misma manera no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención al criterio interpretativo vinculante fijado por la Sala Constitucional en el caso Víctor Vargas Irasquín, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha cinco (05) de octubre 2015, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al auto que la fija, con la finalidad de que la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba, tenga ocasión de demostrar la separación de hecho, es por lo que la parte actora cumpliendo con lo ordenado mediante auto de fecha 05 de octubre 2015 y encontrándose en el lapso procesal, agregó a las actas en fecha 15 de octubre de 2015, escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y en siete (07) folios útiles sus anexos, medios probatorios admitidos en tiempo hábil por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2015.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y así mismo, consta de los medios probatorios promovidos por la parte actora, que el ciudadano CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA, ya identificado, y la ciudadana MISSYEDALINDA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PEREZ, titular de cédula de identidad numero 13.624.390, residen en el sector Campo Alegre el Matey, calle 180, entre avenida 49H-2, casa No. 49H-2-06, del municipio San Francisco del estado Zulia, desde hace catorce (14) años, en sus respectivas condiciones de propietarios, según consta de las Cartas de Residencias libradas por el Consejo Comunal “CAMPO ALEGRE”, en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, documento expedido de acuerdo a la función del mencionado órgano de conformidad con el artículo 26, cardinal 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. El Tribunal entiende entonces, que el ciudadano CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA, identificado con anterioridad, convive desde hace catorce (14) años y hasta la presente fecha con una persona que no es la legitima cónyuge que funge como parte en la presente solicitud.
Aunado a lo ya mencionado, de igual forma, consta de los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, que los ciudadanos CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA y MISSYEDALINDA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PEREZ, son procreadores de los ciudadanos STHEPANY DANIELA FRANCO ANTUNEZ, de trece (13) años de edad, LUIS CARLOS FRANCO ANTUNEZ, de nueve (09) años de edad y CARLOS ALFONSO FRANCO ANTUNEZ, de cinco (05) años de edad, según se desprende de la redacción de las copias fotostáticas respectivas de sus Partidas de Nacimientos, copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte correspondiente y que por lo tanto se tienen como fidedignas, con base en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, lo que deja en evidencia la existencia de una relación de hecho por mas de 5 años, entre la parte actora con una ciudadana que no se trata de la legitima cónyuge de la cual se pretende el Divorcio.
Seguidamente, la parte actora, como medio probatorio promovió, la declaración de la ciudadana EMERITA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.290, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadana la cual confirmó con su declaración tener conocimiento de que los ciudadanos CARLOS LUIS FRANCO y MARISELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO, tienen mas de 5 años de separación. Hecho que no entra en contradicción y por el contrario concuerda con las demás pruebas promovidas anteriormente, lo que conlleva a una valoración positiva por parte de este Tribunal.
Por tales motivos, entiende este Tribunal que efectivamente existe una separación de hecho por mas de cinco (05) años, entre el ciudadano CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA y MARISELA CHIQUINQUIRA BRICEÑO BARRIOS, ya identificados con anterioridad. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público y por parte de la cónyuge contra quien se introdujo la solicitud de divorcio, concluye este Tribunal que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS FRANCO ARANDIA, ya identificado; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que contrajo con la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO BARRIOS, el día cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia , Acta N° 53.
Dejándose constancia expresa, que el ciudadano antes identificado, manifestó que durante su vigencia matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre: CARLOS DANIEL FRANCO BRICEÑO, mayor de edad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
(FDO)
Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario
(FDO)
Abg. Fernando Baralt B.
En la misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 203.-
El Secretario
(FDO)
Abg. Fernando Baralt B.
MCD/mc.-
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