REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número S-0331-15
Recibida la solicitud el día 15 de octubre de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en cuatro folios útiles.
Acuden a este oficio de la jurisdicción, los ciudadanos Mariely Margoth Pirela Manzanilla y Luis Alberto Pineda Boscán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad signadas con los alfanuméricos V-17.071.223 y V-15.720.236, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Euro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 58.249; para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañó a la solicitud de divorcio, copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de las respectivas cédulas de identidad.
I.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate» (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud, de conformidad con la resolución signada con el número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en atención a la cual los asuntos de familia y estado y capacidad de las personas que deban sustanciarse mediante procedimientos no contenciosos, son competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de municipio ordinario civil.
Ahora bien, los ciudadanos Mariely Margoth Pirela Manzanilla y Luis Alberto Pineda Boscán, manifestaron que contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 2007 y que su vida conyugal se interrumpió el día 20 de junio de 2013. No obstante, solicitaron la disolución de su matrimonio civil sobre la base del artículo 185-A del Código Civil, lo cual hace improcedente su pretensión.
En efecto, para que sea procedente la pretensión de divorcio incoada en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A ibídem, ora individualmente ora de manera conjunta por ambos cónyuges; es necesario el cumplimiento (alegación y prueba, ésta última en caso de oposición) de un requisito de procedencia, cual es la ruptura de la vida en común por un lapso superior a cinco años. En ese sentido, si las partes han declarado que la ruptura de la vida en común ocurrió en fecha 20 de junio de 2013, alegación que comporta, en definitiva, una confesión judicial que constituye plena prueba en contra de las partes, según lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; entonces, es evidente que no llevan separados de hecho el período de cinco años que exige la referida disposición normativa.
Finalmente, entiende el Tribunal que, constatada ab initio la improcedencia de la pretensión, resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesales, el agotamiento del procedimiento correspondiente.
II.- Por los fundamentos expuestos:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Mariely Margoth Pirela Manzanilla y Luis Alberto Pineda Boscán.
No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 202.-
El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
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