REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0065-15
Comparece el ciudadano Alejandro Nava Cuenca, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 240.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación de su acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el número 33 del tomo 16-A RM1, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado alfanumérico J-30061946-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representación, la del ciudadano abogado, que se desprende del poder judicial sustituido apud acta en fecha 1° de octubre de 2015; con la finalidad de solicitar el decreto de una medida de embargo preventivo (rectius: provisional) sobre bienes mueble propiedad de los codemandados. En consecuencia, por motivos de economía procesal, el Tribunal se abstiene de abrir una nueva pieza, que sería lo más adecuado desde una perspectiva procedimental, y ordena que sea agregada a la pieza de medida abierta con anterioridad.
El pedimento en cuestión es formulado por la parte, en el marco del proceso que, por cobro de bolívares, sigue a través del procedimiento por intimación, en contra de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V 16.049.675 y V 15.397.184, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en atención a sus caracteres de prestatario y fiador solidario y principal pagador, según el orden que precede.
Alegó:
Que el artículo 646 ibídem contempla dos grupos de instrumentos, sobre los cuales es posible la solicitud y decreto de las medidas provisionales del procedimiento por intimación. El primer grupo, que denominó de “instrumentos expresamente señalados por el legislador”, constituyen un catálogo de documentos que, de suyos, por su sola presentación y, desde luego, previa solicitud de parte, constriñen forzosamente el decreto de la medida provisional requerida, sin la necesidad de comprobar el cumplimiento de requisito de procedencia alguno. El segundo, que llamó de “instrumentos privados no reconocidos”, se encuentra previsto de forma implícita en la locución que reza “en los demás casos” que, de acuerdo con la parte demandante, «sólo podría estar haciendo referencia a los instrumentos contemplados en el artículo 640 [rectius: 644] del CPC que no fueron expresamente mencionados en el primer aparte [rectius: la primera parte] del artículo 646 eiusdem, es decir, cuando la demanda se encuentra fundada en instrumentos privados que no estén reconocidos o que no sean tenidos legalmente por reconocidos».
Que «aún en caso de que la demanda se encuentre fundamentada en un instrumento privado no reconocido, el legislador propone una vía a la parte demandante a los fines de que pueda acceder a la tutela judicial cautelar [rectius: tutela judicial diferenciada de naturaleza provisional] de una forma efectiva»; pudiendo (o no) el oficio, consecuentemente, de acuerdo con su mejor entender, exigir el afianzamiento o la prueba de solvencia suficiente.
Que posee solvencia económica suficiente, tal como se desprende de la documentación que presentó con anterioridad y que riela en la pieza de medida, constituida por: 1. Balance financiero del interregno comprendido entre las fechas 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015; 2. Copia simple de la declaración definitiva de rentas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 3. Copias simples de las actas de un conjunto de asambleas extraordinarias de accionistas donde consta documentado el aumento progresivo de su capital social.
Pidió:
En definitiva, sobre lo base de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida preventiva (rectius: provisional) de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, hasta la cobertura del doble de la suma que fue ordenada a pagar por el Oficio Judicial en el decreto de intimación.
Para resolver, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, se articulan un conjunto de medidas que, si bien son de naturaleza provisional, no pueden calificarse de preventivas o cautelares, por cuanto no precaven la actualización de algún peligro temido, ni garantizan la ejecución de un futuro fallo en atención al riesgo de infructuosidad del dispositivo sentencial. Por el contrario, constituyen, en suma, unas medidas de ejecución anticipada (del fondo), que responden a la cualidad del documento que sirve de soporte para el inicio del procedimiento principal, previamente calificada por el legislador, y a la naturaleza monitoria del procedimiento. En ese sentido, dispone el artículo 646 ibídem, cuanto sigue:
«Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas» (énfasis agregado por el Tribunal).
Entiende el Tribunal, entonces, en relación al procedimiento por intimación, que el legislador consideró innecesario bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la disposición comentada ut supra, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem para las cautelas, por estimar que los referidos instrumentos, de suyos, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, cuestión que reclama un proveimiento expedito y permite, en colofón, la ejecución anticipada del mérito.
No obstante, es preciso dejar de manifiesto que el catálogo de documentos exigidos para el decreto de alguna de las medidas provisionales en referencia, no se corresponde, en su totalidad, con el conjunto de instrumentos requeridos a los efectos de la mera admisión de la pretensión, para ser sustanciada por los cauces del procedimiento intimatorio. En efecto, donde el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil requiere de un simple instrumento privado para la admisión de la pretensión y su sustanciación por el procedimiento monitorio, el artículo 646 ibídem exige un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Se está en presencia, de esa manera, frente a estándares probatorios diferenciados. Tal distinción, desde luego, posee una justificación objetiva y razonable, en el entendido que el decreto y ejecución de una medida provisional, contrariamente a la simple admisión de la pretensión, comporta la afectación concreta e inmediata, con anterioridad a la firmeza del decreto intimatorio, de la posición subjetiva particular del demandado que, inclusive, puede ser utilizada por la parte actora de forma fraudulenta, con miras de constreñir al demandado a que sucumba ante su pretensión procesal; situación, de por sí, contraria a la teleología del proceso, concebido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un instrumento dirigido a la realización del valor Justicia.
En el caso de marras, la demanda fue admitida en su debida oportunidad para ser tramitada por la vía intimatoria, por cuanto el Tribunal estimó que la pretensión de cobro de bolívares fue edificada sobre un documento privado, dentro del estándar probatorio establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos para dar inicio al procedimiento por intimación.
En ese sentido, entiende el Oficio Judicial que el instrumento privado donde consta documentado el contrato de préstamo a interés, no se encuentra reconocido ni puede tenerse legalmente por reconocido. Sin embargo, comparte con la demandante que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, interpretado no como un compartimiento estanco, sino, por el contrario, como una norma que se encuentra en diálogo abierto con el artículo 644 eiusdem; a pesar que no contempla los documentos privados de forma expresa, sí permite el decreto de las medidas provisionales que recoge, sobre la base de un instrumento privado no reconocido ni tenido por reconocido, cuando dispone que «[e]n los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida,
Bajo esta línea de pensamiento, y habiendo demostrado por demás solvencia suficiente para responder de un virtual perjuicio que pueda ocasionarse a la parte intimada; concluye el Tribunal que es forzoso acordar la medida solicitada.
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos Johnny José Graterol Monsalve y Moisés Eduardo Valero Villegas, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 666.318,3), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 333.159,15), que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño
En la misma fecha, siendo las 1:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 201.-

El Secretario

MCCD/fjbb