REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0006-14
Consta de autos que el proceso inició con ocasión de la pretensión de resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación de su acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el número 33 del tomo 16-A RM1, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el certificado de inscripción alfanumérico J-30061946-0, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los profesionales del Derecho, ciudadanos Ricardo Rubio Fermín y Suñé Vílchez Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 133.646 y 205.695; en contra del ciudadano Douglas Enrique Bracho Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V 13.627.944, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.
DE LA NARRATIVA
Se admitió la demanda en fecha 2 de junio de 2014, luego de lo cual, concretamente, en fecha 26 de junio de 2014, la profesional del Derecho, ciudadana Suñé Vílchez Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para ser compulsadas y colocó a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, con miras del agotamiento de la citación personal.
A renglón seguido, el Alguacil expuso en fecha 16 de julio de 2014, que se trasladó los días 10 y 15 de julio de 2014 a la dirección suministrada por la parte demandante, y que fueron infructuosas en ambas oportunidades las diligencias de citación del ciudadano Douglas Enrique Bracho Montoya, por cuanto no se encontraba en el lugar señalado.
Hasta la fecha de esta decisión, no hubo alguna otra actuación de la parte demandante.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La casación venezolana, en asuntos como Leida Mercedes Sifontes Narváez, ha señalado reiteradamente que
«constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora cumplió con todas las diligencias idóneas para el agotamiento primigenio de la citación personal del demandado; consta de autos que en fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal manifestó que fue imposible citar al ciudadano demandado en la dirección suministrada por la parte demandante, motivo por el cual, recayó nuevamente sobre la actora la carga (imperativo del propio interés) de seguir impulsando la citación, ora personal, ora por correo certificado, ora por carteles. Sin embargo, desde la fecha de la exposición ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte.
En ese sentido, es menester precisar que la perención de la instancia se verifica ope legis luego del fenecimiento de un año de inactividad procesal, atribuible a las partes. El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes». Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, inter alia, en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, que
«la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006).
No pertenece, entonces, al arbitrio del Juez, el declarar o no la perención de la instancia después de haberse delatado, por cuanto el no hacerlo violaría el orden público procesal y, específicamente, comportaría una afectación indebida del valor seguridad jurídica. Desde luego, se hace alusión a la perención anual de la instancia que origina la extinción del procedimiento, que no la perención breve, pues, esta Juzgadora, de acuerdo con el principio de autonomía del Juez y como tutora del bloque de la constitucionalidad ex artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima contrario al principio de tutela judicial efectiva la extinción del procedimiento por la inactividad de la parte actora dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
III.
DE LA DECISIÓN
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, en el presente proceso incoado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en contra del ciudadano Douglas Enrique Bracho Montoya.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(fdo.)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(fdo.)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número ________.-
(fdo.)
El Secretario
Quien suscribe, deja constancia que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que riela en el expediente número 0006-14. Lo Certifico. Maracaibo, 14 de octubre de 2015.
El Secretario