LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 0050-15
El procedimiento inicio con la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Omero Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.951.442, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la ciudadana María Antonieta Vílchez Olivares, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 108.169; en contra de la ciudadana Verónica Maria Contreras Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 17.327.782, asistida por el profesional del Derecho, ciudadano Ybraín Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 148.355, en su carácter de Defensor Público.
Adujo el demandante que en fecha 19 de enero de 2013, suscribió de mutuo acuerdo con la ciudadana Verónica María Contreras Pérez, un contrato de arrendamiento, el cual recayó sobre su único inmueble y vivienda principal conformada por una parcela, de número 212, manzana 10 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura municipal número 206-C88, ubicada dentro del conjunto 5 El Mangle del conjunto residencial Los Samanes, situado en el kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población Villa del Rosario, en el sector Los Pozos, en jurisdicción de la antigua parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, que abarca una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en 16 mts, con la vivienda número 206C-78; Sur: en 16 mts, con la vivienda número 206.98; Este: en 9 mts, con avenida 49F; y Oeste: en 9 mts, con la vivienda 206C-89, cuya casa tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados, de platabanda y consta de dos habitaciones, dos baños, una sala, comedor, una cocina, un lavadero externo sin techar, un porche, un patio y garaje para un solo vehiculo, con las siguientes mejoras en cocina, mobiliario empotrado, ventanas de hierro y vidrio, frisura y pintura en paredes de bloques de cemento y pisos de cerámica.
Alegó también el demandante, que se convino en el contrato de arrendamiento, que la arrendataria Verónica María Contreras, debía mantener el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento, en los servicios de seguridad tal como lo recibió, correspondiéndole el pago de los gastos por los servicios públicos, así como el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) mensuales. Asimismo, alegó que la duración del contrato de arrendamiento era por tres meses sin renovación, cuyo término se indeterminó, toda vez que la relación se prolongó por más de un año, sin que la demandada diera cumplimiento cabal con las obligaciones y compromisos previstos en el contrato.
Adujo el demandante que, el día 8 de diciembre de 2013 se reunió personalmente con la arrendataria Verónica María Contreras, y hablaron sobre el contrato y la devolucion de la vivienda, debido a la necesidad del demandante de ocupar el inmueble con su familia, y acordaron que la arrendataria desocuparía el inmueble en un plazo de tres meses, es decir, en fecha 15 de marzo del año 2014. Sin embargo, en dicha fecha la arrendataria no hizo entrega del inmueble y pidió un nuevo plazo, comprometiéndose a entregar el inmueble en fecha 15 de abril del año 2014, y en dicha fecha el demandante se dirigió al inmueble a proceder como habían acordado, a la desocupación del inmueble, pero la arrendataria nuevamente se negó y le expresó que no tenía intensiones de desocupar el inmueble y que la próxima vez que se verían sería en el SUNAVI, por lo que, por todos los hechos descritos y la necesidad urgente de ocupar el inmueble, el ciudadano Omero Guillén Durán procedió a demandar en vía judicial el desalojo, cumpliendo con el procedimiento administrativo previo correspondiente.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió la pretensión en fecha 22 de mayo de 2015, y se ordenó la citación de la ciudadana Verónica María Contreras Pérez, ya identificada, para que compareciera ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad de asistir a la audiencia oral y pública de mediación, citación que fue cumplida efectivamente en fecha 11 de junio de 2015.
Consta de autos que en fecha que 07 de octubre de 2015, día previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto la segunda prórroga de la audiencia de mediación; comparecieron tanto la parte demandante como la demandada y consignaron ante este oficio, constante de cuatro folios útiles, contrato de transacción a los fines de ponerle fin a la controversia, desarrollado de la siguiente manera:
“Primero: yo Verónica Maria Contreras, antes identificada, contando con la asistencia jurídica especializada del Abogado Ybrain José Rincón Montiel, defensor público primero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, conforme lo exige el articulo 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 93 L.R.C.A., en calidad de arrendataria de la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela Nro. 212, Manzana 10, distinguida con nomenclatura Municipal o Cívica Nro. 206-C88, ubicada dentro del conjunto 5 “El Mangle” del conjunto residencial Los Samanes, situado al kilómetro 12 de la vía que conduce a Maracaibo a la población Villa del Rosario, en el Sector Los Pozos, en jurisdicción de la antigua Parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, que abarca una extensión de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en 16 mts, con la vivienda número 206C-78; Sur: en 16 mts, con la vivienda número 206.98; Este: en 9 mts, con avenida 49f; Y Oeste: en 9 mts, con la vivienda 206C-89, cuya casa tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados, de platabanda y consta de dos habitaciones, dos baños, una sala, comedor, una cocina, un lavadero externo sin techar, un porche, un patio y garaje para un solo vehiculo, con las siguientes mejoras en cocina, mobiliario empotrado, ventanas de hierro y vidrio, frisura y pintura en paredes de bloques de cemento y pisos de cerámica, ADMITO expresamente en todos y cada uno de los hechos y el derecho sostenidos en el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, contenidos en el expediente administrativo Nro. MC-00988 07-14, instruido por la coordinación Estadal Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Zulia (SUNAVI), reproducidos en el escrito de demanda contenido en el juicio de desalojo y restitución del inmueble urbano destinado a la vivienda, signado con el nro. 050-2015 del Juzgado Décimo Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, siendo fehaciente y verdadero, que el ciudadano OMERO GUILLEN DURAN, suficientemente identificado, es el único dueño y exclusivo propietario del inmueble aquí descrito, adquirido por documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio San Francisco, estado Zulia, el 27/05/2010, inscrito bajo el nro. 37, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre, con la ayuda del subsidio habitacional y contrato de préstamo con interés y crédito hipotecario de primer grado a favor del banco Mercantil, siendo su única VIVIENDA PRINCIPAL, conforme el certificado de registro de vivienda principal, emitido por el S.E.N.I.A.T, folio de seguridad 1309771, Nro. 202040700-70-1400386608, del 06/02/2014. Segundo: COVENGO de manera expresa que el inmueble señalado, me fue dado en arrendamiento temporalmente por contrato de arrendamiento, escrito y privado, suscrito el 19/01/2013, en Maracaibo estado Zulia, a razón de mil quinientos bolívares (BS. 1.500.00) mensuales por canon de arriendo. Convengo que el bien inmueble lo recibí en perfecto estado de uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento. Asimismo, convengo que la duración del contrato fue de 3 meses continuos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 51 LRCAV, se extendió a un año, en respeto a mi carácter de inquilina. Convengo que el 8/12/2014, el arrendador y mi persona, nos reunimos amigablemente, para acordar la desocupación y entrega del inmueble ante el estado de necesidad del arrendador de habitar su vivienda, acordando de mutuo acuerdo dar por terminada la relación arrendaticia y la devolución de la casa para el 15/03/2014, en cuya misma fecha, redactamos una carta firmada por ambos, cuya oportunidad de entrega del inmueble, me fue extendida para el 15/04/2014. Convengo que a la fecha de suscripción del presente acuerdo conciliatorio, adeudo quince (15) meses consecutivos de cánones insolutos correspondientes a los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, que a razón de mil quinientos bolívares mensuales (bs. 1.500.00) por cada mes transcurrido, totalizaba la cantidad de veintidós mil quinientos bolivares (22.500.00 BS) para el momento de la interposición de la demanda. Convengo igualmente, que el servicio de electricidad en el inmueble es suministrado por CORPOELEC, mediante contrato de servicio Nro. 100001568590, a nombre de su titular y propietario Omero Guillen Duran, cliente Nro. 21244488, que a la fecha de la introducción de la demanda existía una deuda adicional por la cantidad de mil seiscientos noventa y ocho mil con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.698,83). Convengo en el estado de necesidad apremiante del arrendador y su disposición inmediata de ocupar el inmueble arrendado, ante el evidente vulnerable estado de hacinamiento en que se encuentra el y su familia integrada por los ciudadanos ANABELIN BEATRIZ GARCIA COLINA, MARIANA GABRIELA GUILLEN BRACHO, ARANTZA VICTORIA GUILLEN GARCIA Y MATHIAS ELIAT GUILLEN GARCIA, suficientemente identificados en el escrito libelar, acompañado de los documentos probatorios de la filiación legitima, según consta en el Acta Notarial levantada por la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 11/03/2015. Convengo en que la relación arrendaticia originada del contrato de arrendamiento al que se hace referencia, quedo terminada. Tercera: a los fines de dar por terminada la presente causa relativa al juicio de desalojo del inmueble antes descrito que se ha intentado en mi contra, con el firme propósito de solucionar y poner fin a la controversia suscitada, con la justa conciliación de la juez de este despacho como mediadora entre las partes, atendiendo a los lineamientos legales en el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, equitativas y diligentes, sin menoscabo de los derechos sociales ni al derecho particular en el goce del derecho a la vivienda, en forma volitiva, libre, pacifica, voluntaria e irrevocablemente declaro que convengo expresamente en proceder a la entrega efectiva del inmueble objeto de litigio y a restituirle la posesión material a su propietario OMERO GUILLEN DURAN, arriba identificado, el día MIERCOLES VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00am), obligándome a devolverlo totalmente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso, habitabilidad y funcionabilidad con todos sus accesorios y anexos, de acuerdo al estado conforme y de solvencia en los servicios públicos como lo recibí, cuyas condiciones se encuentran detalladas en el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, en armonía con el artículo 43 L.R.C.A.V. dejo expresamente constancia que la presente declaración la realizo en función a que cuento con un destino habitacional, que me permitirá ser diligente con el cumplimiento de mis compromisos y obligaciones contractuales asumidas en el presente documento. Cuarta: en virtud del convenimiento realizado por la demandada VERONICA MARIA CONTRERAS PEREZ, identificada ut supra, la parte actora ciudadano OMERO GUILLEN DURAN, arriba identificado y debidamente asistido en juicio, expongo que acepto los términos en que ha sido planteado el presente convenimiento y en consecuencia, a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo a su vez en lo siguiente: A).- convengo en el otorgamiento de los cinco meses continuos hasta el día MIERCOLES, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00am), a los fines que proceda con el archivo del expediente. B).- Para constatar el cumplimiento fiel, oportuno y voluntario del deber de entrega y restitución material de la posesión del inmueble litigioso, solicito al Tribunal su traslado y constitución en la dirección del inmueble especificada en el particular primero, para el día MIERCOLES, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00am), a los fines de que proceda con el archivo del expediente. C).- De conformidad con el artículo 1.197 del Código Civil, una vez verificado fehacientemente en el presente expediente la entrega material del inmueble aquí descrito, el ciudadano OMERO GUILLEN DURAN, condonara a la ciudadana VERONICA MARIA CONTRERAS PEREZ, al pago de la cantidad reclamada en el proceso de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.198,00), cuyo monto equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO COMA TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (161,32 U.T) por concepto de cánones insolutos de arrendamiento, correspondientes a quince (15) meses consecutivos de los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, Así como también los generados por conceptos de gastos y costas extrajudiciales y procesales en fase administrativa y judicial, como el pago de honorarios profesionales de abogados. Asimismo condono el pago de de diez meses de alquiler correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, enero y febrero del año 2016 en virtud al presente acuerdo. Quinta: ambas partes procesales convienen de mutuo acuerdo, de manera expresa y recíprocamente en renunciar al ejercicio de cualquier acción administrativa, judicial, eventual o futura, bien sea civil o penal, como consecuencia del presente JUICIO DE DESALOJO Y RESTITUCION DE INMUEBLE URBANO DESTINADO A LA VIVIENDA, así como también a cualquier acción derivada directa o indirectamente del contrato de arrendamiento, escrito y privado, suscrito el 19/01/2013 en Maracaibo estado Zulia, salvo la acción ejecutoria de la sentencia de homologación, en el supuesto de incumplimiento del presente acuerdo. SEXTO: ambas partes solicitan al Tribunal declare consumado el acto de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, lo homologue de conformidad con la ley, le de el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 LRCAV. Séptimo: ambas partes solicitan al Juzgado se abstengan de archivar el expediente hasta tanto exista constancia del fiel cumplimiento de cada una de las obligaciones especificadas en el presente acuerdo conciliatorio.”
Para resolver, el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo, el artículo 256 eiusdem establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante, transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.713, prevé:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El articulo 1.714 eiusdem, establece: “para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad de las partes para transigir, su legitimación y la disponibilidad del derecho de que se trata, debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, la transacción realizada por las partes. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Se insta a los interesados a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario
(FDO)
Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 197.-
(FDO)

El Secretario
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente 0050-15. Lo Certifico, Maracaibo, 13 de octubre de 2015.

El Secretario
MCCD/er.