LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Núm. 0319-15

Recibida la solicitud el día 28 de septiembre de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-7462-2015; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en cinco (05) folios útiles.
Acude a este oficio de la jurisdicción el ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.752.287, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano Luis Emilio Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número de matrícula 57.830; para solicitar separación de cuerpos.
Alegó:
Que en fecha cinco 05 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana, ERMINIA ROSA SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.897.028.
Indicó también, que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta que su relación matrimonial se hizo insostenible y por tal circunstancia decidieron “de mutuo acuerdo separarnos legalmente de cuerpos y bienes”.
Expresó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Seguidamente, recalcó nuevamente, que de “mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil”.
Solicitó:
A este Tribunal “decretar la Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros”.
Seguidamente, solicita se notifique a la ciudadana ERMINIA ROSA SEMPRUN RODRIGUEZ, domiciliada en la urbanización La Paz, Sector Niños Cantores, avenida 54, numero de casa 96J-52, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
La acción, derecho subjetivo público reconocido en el artículo 26 de la Constitución como elemento inescindible de ese concepto aglutinador denominado tutela judicial efectiva, presenta una serie de presupuestos procesales de necesaria concurrencia. Esto no implica, lógicamente, que bajo ciertos supuestos se carezca de ella, por el contrario, comporta que no se la pueda ejercer en determinadas circunstancias, para la tutela de los derechos subjetivos o intereses jurídicos en sentido estricto. Con innegable inteligencia, precisó la mente preclara del maestro Carnelutti que la acción no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, vol. II, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).
En ese sentido, sostiene Carnelutti que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos exigencias subjetivas: la capacidad y la legitimación procesales.
«La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos». (Ídem, p. 25).
Por su parte, Rengel-Romberg estima la existencia de tres nociones esenciales, relativas al ejercicio de la acción: la legitimación o cualidad de las partes, la capacidad de ser parte y la capacidad procesal.
La primera gira en torno a la cualidad de las partes, en tanto que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En relación al segundo elemento, enseña Rosenberg que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (como se cita en ídem, p. 33); pudiendo ser parte de una relación procesal «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (Calamandrei, como se cita en ibídem).
Finalmente, Calamandrei distingue entre la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, señalando que la primera «pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta [—la capacidad procesal—] corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (como se cita en ídem, pp. 34-35).
Sobre la cualidad, específicamente, Rengel-Romberg enseña como regla general que la «persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ídem, p. 27).
En concreta ilación Henríquez, con base en el pensamiento de Chiovenda y Loreto, afirma:
«[…] que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)» (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).
La jurisprudencia, de suya, no ha permanecido silente. Por el contrario, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, mediante reiteradas decisiones, ha señalado que el tema de la legitimación a la causa es un problema relativo a la afirmación del derecho y a una necesaria relación lógica de identidad subjetiva. De hecho, inter alia, en el asunto Plinio Musso, la Sala Constitucional sostuvo cuanto sigue:
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[…].
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (TSJ, SC, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).
Son, entonces, la titularidad del derecho subjetivo o del interés jurídico y la legitimación a la causa, instituciones no equivalentes. La cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción (que no presupuesto del proceso), cuya falta acarrea, de suya, el rechazo de la demanda.
Con miras al caso de marras, colige el Tribunal que en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cónyuges que pretendan la Separación de Cuerpos con base en el supuesto del mutuo consentimiento, deben presentar necesariamente una manifestación conjunta (consensuada), sin embargo, la solicitud de separación sub examine fue presentada únicamente por el ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ TINEO, quien pidió en este sentido la notificación de la ciudadana ERMINIA ROSA SEMPRUN RODRIGUEZ, por ello, es evidente que no sólo carece de cualidad por la indebida integración del litisconsorcio activo necesario; sino que pretendió subvertir el procedimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil.
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano OMAR ENRIQUE MARQUEZ TINEO, para solicitar de forma unilateral la separación de cuerpos mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo uno (01) del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariana Carmona Durán
El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt B.
En la misma fecha siendo las 1:25pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 189.
El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt B.
MCD/mc.-